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ARTURO RAHI (+)

  DECRETO LEY N° 5.286 - LEY DE BANCOS (Por ARTURO RAHI)


DECRETO LEY N° 5.286 - LEY DE BANCOS (Por ARTURO RAHI)

DECRETO LEY N° 5.286 - LEY DE BANCOS

Por ARTURO RAHI

 

 

DECRETO LEY N° 5.286 - LEY DE BANCOS

Inmediatamente después de dictarse el Decreto Ley N° 5.130 ya comentado, y con fecha 27 de Septiembre de 1944, se dictó el Decreto Ley N° 5.286 "que establece el régimen Bancario de la República del Paraguay", primera ley de bancos con que ha contado nuestro sistema financiero.


El Artículo 1° define: "Toda persona o entidad, pública o privada, que desarrollare dentro del territorio de la República negocios que consistan principalmente en el préstamo de fondos obtenidos del público en forma de depósito, títulos u otras obligaciones de cualquier clase, será considerado como banco a los efectos de este decreto Ley, y como tal sujeto a sus disposiciones...". Esto originó que inmediatamente algunas empresas, especialmente de capitalización, tuvieran que cambiar de nombre, ya que estaban usando la palabra "banco" sin que estuvieran comprendidas dentro de las condiciones establecidas por la ley.


La apertura de banco y el uso de la palabra "banco" estaba sujeta a la aprobación previa de la Junta Monetaria (luego Banco Central) (Artículo 3°) y la Superintendencia de Bancos, debía requerir ciertos datos de los solicitantes (Artículo 4°) antes de ser concedida esta autorización, como ser:

1) datos completos de los propietarios u organizadores;

2) denominación del banco cuya apertura se estaba solicitando;

3) operaciones que se proponía realizar;

4) domicilio donde se deseaba operar e igualmente si este domicilio se encuentra en Asunción o en otra ciudad del interior de la República.

5) monto del capital con que el banco comenzará a operar. Este podía ser el mínimo exigido u otro superior.

6) acta constitutiva o estatutos de la sociedad anónima;

7) datos completos de quienes estarán a cargo del banco, tal como gerente, sub-gerente, contador y tesorero.


Los bancos extranjeros igualmente podrán abrir sucursales o agencias en el país, presentando todos los documentos pertinentes de origen, que avalasen su existencia legal, a más del nombre de su representante, balances generales de los últimos cinco años y una declaración de capital asignado a su sucursal o agencia. Este capital tampoco podía ser menor al mínimo exigido.

El Artículo 12° establecía: "todo banco que opere en el país deberá mantener un capital integrado y reservas equivalentes, por lo menos a un 20% de su activo total con exclusión de sus depósitos a la vista en el Departamento Monetario del Banco del Paraguay (después Banco Central), pudiendo la Junta Monetaria elevar dicho porcentaje hasta el 30% o bajarlo hasta el 15%. En ningún caso el capital integrado podría ser inferior a G. 200.000.

Los bancos podrán recibir (Artículo 16°) depósitos de ahorros, depósitos a la vista y depósitos a plazo fijo. La definición de cada una de estas categorías ya lo hemos hecho al comentar el Artículo 55° del Decreto Ley N° 5.130.

Con relación al encaje legal, el Artículo 18° requería que "todo banco, privado u oficial, nacional o extranjero, deberá mantener en todo tiempo en el Departamento Monetario del Banco del Paraguay (después Banco Central), los encajes legales exigidos por la Junta Monetaria, de conformidad con los Artículos 53° a 56° inclusive, de la Ley Orgánica del Banco del Paraguay". En sección aparte se comenta ampliamente sobre la historia de los encajes en las diferentes épocas de su aplicación.

Referente a operaciones a realizar, la ley reconocía muy ampliamente el derecho de los bancos para "efectuar las operaciones de carácter bancario y los demás negocios que ordinariamente realizan las empresas bancarias, siempre que se ajusten a las disposiciones de este decreto ley y a las otras disposiciones legales y reglamentarias pertinentes" (Artículo 20°).


Sin embargo las operaciones prohibidas formaban una larga lista, enumeradas en sus Artículos 212 y 232, que detallarnos a continuación

1) adquirir y conservar bienes raíces que no sean necesarios para uso del banco.

2) conceder préstamos con garantías hipotecarias que superen el 60% del valor comercial de la garantía;

3) Otorgar préstamos en cualquier forma por montos que excedan del 20% del capital integrado y reservas por cada persona física o jurídica

4) conceder préstamos para compras de acciones del banco;

5) conceder préstamos con garantía de las acciones del banco;

6) conceder préstamos con garantía de las acciones de otro banco que excedan el 15% del capital integrado y reservas de dicho banco;

7) conceder préstamos a sus directores o empleados que superen en su conjunto para cada uno, el 3 % del capital integrado y reservas;

8) dar fianzas y garantías por montos indeterminados;

9) conceder préstamos "hipotecarios a largo plazo por un monto total que exceda de los fondos obtenidos mediante la integración de capital más reservas";

10) conceder préstamos "por plazos que excedan de tres años, salvo autorización del Superintendente de Bancos".

11) "tomar a su cargo la administración de los bienes de sus deudores morosos por un plazo mayor de dos años".

12) "guardar en cartera por más de dos años después de su adquisición, acciones u obligaciones de otras empresas por un monto que exceda del 15% del capital integrado y reservas de las mismas o del banco". "La Junta Monetaria del Banco del Paraguay está facultada para establecer y modificar cuando lo estime conveniente las comisiones y tasas máximas de interés cobradas o abonadas por los bancos, de conformidad con el Artículo 29° inc. f y g) de la ley orgánica de dicho banco" (Artículo 27°). Este criterio fue continuo pese al cambio de leyes, hasta 1990, en que las tasas fueron liberadas. Desde entonces estas son fijadas por el sistema financiero de acuerdo a la oferta y demanda de dinero en el mercado.

Los capítulos sobre "Balances e Informes", "Inspección y Sanciones" y "Privilegios Legales" no merecen comentario alguno en este trabajo.

 

 
 
 

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LA MONEDA Y LOS BANCOS EN EL PARAGUAY

Obra de ARTURO RAHI

 Ediciones Comuneros. Asunción – Paraguay,

1997 (253 páginas)

 

 

 

 

 

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