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ARTURO RAHI (+)

  LEY N° 5.286/1.944 - DESPUÉS DE LA REFORMA BANCARIA - Por ARTURO RAHI


LEY N° 5.286/1.944 - DESPUÉS DE LA REFORMA BANCARIA - Por ARTURO RAHI

DESPUÉS DE LA REFORMA BANCARIA

Por ARTURO RAHI

 

DESPUÉS DE LA REFORMA BANCARIA

A partir de la promulgación del Decreto Ley 5.286 del 27 de Septiembre de 1944, los bancos empezaron a operar sobre una base orgánica y controlada. La apertura de estos ya no dependería de la autorización que en cada caso emanaba de un Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación, sino de una Resolución del Banco Central del Paraguay, una vez que el solicitante hubiese cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley de Bancos. Todo lo relacionado con los recaudos necesarios para que un banco pudiera legalmente operar ya estaba perfectamente establecido en la misma ley, Esta regulaba como se debería calcular el capital necesario, quien y como debería fijar el porcentaje de los encajes legales, cuales operaciones activas y pasivas un banco podría realizar e inclusive cuales no podría o estaban prohibidas. Hasta entonces, todas estas condiciones, autorizaciones y prohibiciones eran establecidas en cada decreto o ley especial que se dictaba, cuando algún interesado solicitaba la apertura de un banco.

Las leyes que siguieron a la 5.286, la N° 20 del 25 de Marzo de 1952 y la N° 417 del 6 de Noviembre de 1973, siguieron el mismo criterio que la primera de las nombradas, especialmente la segunda de ellas, casi una reproducción de la anterior. Algo similar se puede afirmar de la actualmente vigente, aunque esta última contiene algunos elementos nuevos, desconocidos en las anteriores. De cualquier manera, la actual ley de Bancos es muy discutida por el sistema financiero, por ser muy verticalista y contener disposiciones restrictivas que hacen que el sistema no pueda desarrollar actividades que no estén específicamente mencionadas en sus artículos, a lo que cabe agregar una administración del Banco Central muy conservadora, que impide cualquier actividad que aunque normal en otros muchos países se sale en el nuestro, de los marcos tradicionales.

De cualquier manera, la actual Ley de Bancos no solo es muy discutida, sino que está en proceso de ser reemplazada. Algunos anteproyectos, han sido presentados al Parlamento y tarde o temprano deberán ser estudiados para dotar al país de una nueva, que llene las expectativas presentes que son muchas, para un sistema financiero moderno y en constante crecimiento.

Dentro de este contexto de la Ley de Bancos, se hace necesario entonces realizar un corto análisis de algunos tópicos como ser Capital y Encaje Legal, que hoy están definidos en la ley, antes de hablar de las instituciones cuya fundación y apertura se verificó luego de las reformas de los años 1941/45, de manera a evitar repeticiones innecesarias sobre dichos temas en cada caso.

En todo el desarrollo de la historia de bancos autorizados a operar a partir de 1870 hemos venido, mencionando el capital asignado a cada uno de ellos. Esto es normal, ya que no existía una ley que estableciera este y otros condicionamientos de una aplicación general.

También se ha comentado en todos los casos el porcentaje en metálico exigido para cada banco para que este pudiera operar. Hoy esta condición ya no es necesaria. El encaje legal cumple con este requisito en forma general.

Es por esto que este corto análisis es necesario, a la vez de recordar a cualquier interesado y de la forma como se desarrollaron y desenvolvieron estos dos tópicos, tan importantes que ningún banco puede operar sin su correcta interpretación y aplicación.


CAPITAL


La primera ley paraguaya que estableció un monto mínimo de capital para los bancos, fue la ya citada 5.286/44. Esta norma legal, con ser la primera Ley de Bancos del Paraguay, dictada durante la Reforma Monetaria y Bancaria de los años 1941/45 es la que estableció las primeras normas y echó las bases de todo un proceso entonces iniciado, que se fue enriqueciendo con agregados, mejoras y cambios, que integraron leyes sucesivas que fueron dictadas al amparo de necesidades cambiantes.

Pero de cualquier manera, estos cambios no afectaron los delineamientos generales de esta primera ley bancaria, y en muchos casos, en las leyes siguientes, muchos de sus artículos no son sino repetición de esta. Con esto no se pretende que quienes escribieron las leyes siguientes no tuvieron ideas propias, ni tampoco que no pudieran desarrollar conceptos o principios mejorados, sino sencillamente se lo menciona para indicar la actualidad y fuerza profesional de aquellos primeros escritos que pese al paso del tiempo siguen teniendo aplicación integral y son claramente reconocidos como válidos.

La citada ley contiene un capítulo para "Capital y Reservas" que es la base para el tratamiento de este principalísimo elemento bancario, que sirvió no solo para su manejo sino como principio de interpretación y análisis de los múltiples problemas que en la vida práctica aparecieron o se fueron planteando, tanto a partir de las instituciones bancarias que bien los conocían y requerían solución, como desde la Superintendencia de Bancos, en su función de controladora del cumplimiento de los requerimientos de la ley.


La Ley 5.286/44 trata el problema del Capital en sus Artículos 12, 13 y 14 que para mayor comprensión son repetidos a continuación:

Art. 12: "Todo banco que opere en el país deberá mantener un capital integrado y reservas equivalentes, por lo menos, a un 20% de su activo total con exclusión de sus depósitos a la vista en el Departamento Monetario del Banco del Paraguay, pudiendo la Junta Monetaria elevar dicho porcentaje hasta el 30% o bajarlo hasta el 15%. En ningún caso el capital integrado podrá ser inferior a G. 200.000."

Art. 13: En cualquier tiempo que el capital integrado y las reservas de un banco se reduzcan a una suma inferior a los mínimos establecidos en el artículo anterior, dicho banco deberá afectar anualmente por lo menos el 25% de sus utilidades netas al aumento de su capital y reservas hasta que las exigencias legales se cumplan. Esta disposición se aplicará también a los bancos existentes en la fecha de promulgación de este Decreto Ley cuyo capital y reservas sean inferiores a dichos mínimos".

"En caso de que subsista esta deficiencia por más de tres años, el 100% de las utilidades se afectará al incremento del capital y reservas y si la deficiencia persiste por dos años más el Superintendente de Bancos, con autorización la Junta Monetaria, podrá tomar cuales quiera medidas adicionales a fin de obtener el cumplimiento del artículo anterior, o pedir a la autoridad judicial competente la liquidación del banco".

"En el caso de que un banco, cuyo capital y reservas son deficientes no obtiene utilidades por dos años consecutivos, el Superintendente de Bancos, con autorización de la Junta Monetaria, podrá tomar inmediatamente las medidas que convengan".

Art. 14: "Los bancos extranjeros asignarán a sus sucursales o agencias en el Paraguay una suma suficiente para cumplir con los requisitos legales respecto a su capital y reservas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13. El capital y reservas asignadas estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 8 y 10".


Del Artículo 12 surgen las siguientes premisas


1) El capital de un banco nunca puede ser menor al monto que surja de aplicar el porcentaje fijado por la Junta Monetaria, que puede oscilar entre el 15% y el 30% sobre el Activo Computable, que se obtiene de restar el Activo Total menos el saldo de los depósitos a la vista en el Departamento Monetario del Banco del Paraguay (Cuenta Corriente).

2) Si el monto que surge del cálculo anterior es inferior a G. 200.000, el capital mínimo exigido nunca podrá ser menor a esta cifra. Es decir, por primera vez se establece un capital mínimo para bancos.


Del Artículo 13 surge el siguiente tratamiento para al caso en que el capital integrado sea inferior al obtenido según el procedimiento que antes se mencionó:

a) capitalizar 25% de la utilidad del año para cubrir el déficit;

b) Si la cobertura no se produce, repetir esta capitalización hasta tres años;

c) Si al cuarto año no se cubre el déficit, la capitalización será del 100% de las utilidades durante dos años;

d) Luego de este tiempo la Junta Monetaria estaba autorizada a tomar medidas adicionales (intervenir o cerrar el banco).


El Artículo 14 fija las mismas obligaciones para bancos del exterior que habiliten sus sucursales en el país.

La segunda Ley de Bancos, la número 20/52 repite casi literalmente los artículos mencionados de la 5.286/44, aunque con un par de pequeñas modificaciones:

1) Para la obtención del Activo Computable se resta del Activo Total el monto del encaje legal, en vez del de los depósitos a la vista.

2) Se elimina el mínimo de G. 200.000 como capital mínimo, quedando así como única alternativa del cálculo, la aplicación del porcentaje (15% o 30%), sobre el Activo Computable.


La actual Ley de Bancos, la 417/73 trata el asunto de Capital y Reservas en sus artículos 11, 12 y 14, que transcribimos:

Art. 11: "El Banco Central del Paraguay fijará el capital mínimo que las bancas y las otras entidades financieras deberán mantener obligatoriamente y determinará la forma de su integración. En caso de bancos y otras entidades financieras extranjeras, sus sucursales y agencias integrarán el capital en dinero efectivo".

Art. 12: "Los Bancos Comerciales deberán mantener un capital integrado y reservas de capital, equivalentes por lo menos a un 20% de su Activo total con exclusión de los encajes bancarios en la proporción legal establecida, pudiendo el Banco Central del Paraguay elevar dicho porcentaje hasta el 30% o reducirlo hasta el 15%".

Art. 14: El Banco Central del Paraguay podrá exigir un monto adicional de capital para cada agencia o sucursal que establezcan los bancos y las otras entidades financieras, atendiendo a las zonas o localidades en que se radicaren".


Del Artículo 11 surgen claramente dos conceptos nuevos


1) El Banco Central del Paraguay desde entonces fijaría el capital mínimo de los bancos, que se iría ajustando a través de las reservas cuando existiera algún déficit. Más adelante se dará un detalle completo de estos montos mínimos que se fueron sucediendo en los años siguientes.

2) La obligación de integrar el capital en efectivo. Hubo casos en que el capital había sido integrado con documentos, ahora ya no sería posible.


El Artículo 12 modifica el concepto deducible para la obtención del Activo Computable. Podrán ser deducidos todos los encajes (legales y especiales), no solo los legales como hasta entonces.

El Artículo 14 introdujo un elemento nuevo, cual es el capital adicional para cada sucursal o agencia. Para llevar adelante esta posibilidad que le daba la ley, el Directorio del Banco Central del Paraguay dictó su Resolución 25 Acta 135 del 29 de Julio de 1974 estableciendo en su Art. 1° "un capital adicional" del 10% del capital mínimo vigente en ese momento (G. 300.000.000) para cada sucursal o agencia. La reacción que esto originó en el sistema bancario y el cierre masivo de sucursales hicieron que el Directorio por Resolución 1 Acta 168 del 17 de Septiembre de 1974 "suspendiera" la vigencia de la Resolución 25. Finalmente el 23 de Julio de 1975 el Directorio dictó la Resolución 10 Acta 126 "derogando" la mencionada resolución 25. Nunca más el Banco Central incursionó en este campo.


Recordemos finalmente los montos que el Banco Central del Paraguay fue fijando sucesivamente, como capital mínimo requerido para los bancos que operaban en el Paraguay


Año 1957                    G.        50.000.000.

Año 1965                    G.        150.000.000.

Año 1974                    G.        300.000.000.

Año 1979                    G.        500.000.000.

Año 1981                    G.        626.000.000.- (1)

Año 1990 (Jun)          G.     2.000.000.000

(Nov) G.     3.000.000.000.

Año 1994 (Oct)          G.     5.000.000.000.

Año 1995 (Abr)          G.     7.000.000.000.


(1) Corresponde a un aumento de $1.000.0000 a la tasa del 126 por dólar, para los bancos que deseasen operar con una Oficina de Cambios.


Estos dos últimos aumentos han sido dispuestos por la Resolución N°15 Acta N° 38 del 20 de Abril de 1994 del Banco Central del Paraguay, y son anticipos de los aumentos previstos en el proyecto de la nueva Ley de Bancos en poder del Parlamento. De acuerdo a los comentarios que se conocen sobre el particular, el capital que se estaría por exigir a los bancos y otras entidades financieras en la nueva ley, rondaría los diez mil millones de guaraníes, y tendría como base una suma fija en dólares. De esta manera el capital sería modificado a medida que la cotización de esta moneda se vaya incrementando. De cualquier forma quienes conocen como operan los bancos, saben perfectamente que el Banco Central del Paraguay debería estar autorizado a exigir el reajuste en una fecha determinada cada año, por ejemplo al cierre del 31 diciembre, de otra manera se producirían problemas en la administración bancaria por una serie de motivos que no vienen al caso comentar en este lugar.


ENCAJE LEGAL


Hasta la entrada en vigencia de la primera ley bancaria, no existía una disposición general que estableciera la obligación del encaje legal sobre las diferentes clases de depósitos bancarios.

Hemos venido mencionando las diferentes leyes que autorizaban el funcionamiento de bancos antes de 1944, y estas en cada caso establecían, según lo hemos relatado, la proporción de metálico a ser mantenido en depósito permanente, con relación al monto de los billetes emitidos. Usualmente era de 1 a 3, lo que nos está diciendo que la reserva obligatoria en metálico era del 33%. Que muchas veces no se respetaba la proporción y sobrevenían graves inconvenientes financieros, también lo hemos relatado. Pero de cualquier manera la obligación del encaje existía y el no cumplimiento era consecuencia de la falta de control de una entidad centralizada a nivel gubernamental. Situación esta que posiblemente no hubiese sido aceptada en aquellos años, considerando las creencias liberales de entonces relativas al mantenimiento de controles externos, pese a que la realidad administrativa y operativa de las empresas hubiese mostrado una cosa muy diferente a la que en teoría debiera ser. El nacimiento de la Superintendencia de Bancos con la Ley 5.286 fue evidentemente una solución para los problemas surgidos como producto de la liberalidad con que operaba el sistema bancario paraguayo.

Con la vigencia de la primera ley de bancos, algunos cambios ocurrieron en el sistema. Ya hemos visto, que la ley estableció el Capital que estos debían tener a la apertura y durante toda la vida operativa. También, y este tema lo vemos en este título, se estableció la obligación del mantenimiento de un Encaje Legal ya con carácter general y con una vigencia permanente.

El artículo 18 de la Ley 5.286 dice: "Todo banco privado u oficial, nacional o extranjero, deberá mantener en todo tiempo en el Departamento Monetario del Banco del Paraguay los encajes legales exigidos por la Junta Monetaria".

La Ley 20/52 que reemplazó a la ya citada 5.286/44 repite el mismo artículo 18 con la diferencia duque decía "Banco Central del Paraguay" en vez de "Departamento Monetario del Banco del Paraguay" y "Directorio" en vez de "Junta Monetaria". Es que la ley 18 del 31 de Marzo de 1952, que creó el Banco Central del Paraguay ya estaba vigente.

La tercera Ley Bancaria, la N° 417/73 en su artículo 24 cuando se refiere a los encajes legales. Dice: "Los bancos y las otras entidades financieras, privadas y oficiales, nacionales o extranjeras que reciban depósitos del público, deberán mantener en el Banco Central del Paraguay, depósitos a la vista en carácter de encajes legales en la proporción que el citado banco exija de conformidad a las disposiciones pertinentes de su ley orgánica."

Con estos comentarios queda debidamente aclarado lo relativo al encaje Legal. Ningún banco que solicite permiso al Banco Central del Paraguay para abrir sus puertas, necesita ser autorizado por ley especial, ni tan siquiera instruido por una resolución, de su obligación de depositar en el Banco Central un porcentaje de sus depósitos en concepto de encaje. Los bancos solamente deben cumplir con la última disposición del Directorio del Banco Central que fija los porcentajes a ser aplicados sobre cada rubro.

Como hecho histórico recordaremos algunas de las disposiciones del Directorio fijando el porcentaje aplicable, así podremos darnos cuenta que no ha sido muy frecuente la variación ni tampoco muy pronunciada el alza o baja de los porcentajes desde la implantación del encaje legal, a partir de la ley 5.286 en 1944, aunque se nota claramente por los altos porcentajes aplicados y mantenidos durante muchos años, que esta herramienta de la política monetaria a sido utilizada con fines netamente fiscales antes que monetarios. La obtención de dinero gratuito por parte del Banco Central, que eran canalizados hacia el sector público para cubrir los permanentes déficits del Estado, tenían prioridad para la primera institución bancaria del país sin importar el costo elevadísimo que este proceso tiene y ha tenido siempre sobre las tasas pasivas de interés bancario. La industria, el comercio y la población en general, han pagado desde 1944 el costo del encaje legal que se ve reflejado en el costo del dinero y en el alza natural del costo de la vida. Posiblemente muy poca gente sabe por qué la tasa activa de interés bancaria es del 30% en vez de serlo del 21 o 22%, pero sin embargo paga este mayor precio que le viene de algo que no conoce ni interpreta, pero que le es impuesta por el Banco Central, que finalmente, al ser un instituto sin independencia de funciones, sólo cumple con las instrucciones del Ministerio de Hacienda.

La teoría del Encaje Legal dice que es la garantía que la ley otorga a los depósitos de los ciudadanos en los bancos del país. Es la seguridad de que en caso de quebrantos del banco receptor de los depósitos, los depositantes tendrán siempre la posibilidad de recuperar por lo menos una parte de su dinero, la parte que con el nombre de encaje legal es transferida al Banco Central.

Posiblemente este punto no es discutible, ya que el Banco Central tendrá siempre la alternativa adecuada para retornar el dinero del público. Pero lo que se discute es el destino de este dinero cuando ha sido transferido al Banco Central. Es evidente que los grandes montos contabilizados en el Balance del Banco Central no permanecen como efectivo en la bóveda. Son sólo partidas de contabilidad, cuyas contrapartidas son los vales o bonos de Tesorería, es decir la ayuda al Estado para cubrir sus necesidades.


Se dirá que, de cualquier manera, de no contar con estos depósitos gratuitos forzosos el Banco Central tendría que emitir para descontar dichos bonos. Este no es el caso desde luego. De cualquier manera, la devolución masiva del encaje obligaría al Banco Central a recurrir a la emisión también masiva, porque no tiene billetes en su bóveda para cumplir con esta obligación. Por algo la primera institución bancaria se muestra tan dura para aceptar reducciones del porcentaje del encaje que permanentemente está pidiendo el sistema bancario, como una forma directa de reducir las tasas activas de interés.


A continuación daremos una corta historia del desenvolvimiento de los encajes legales a partir de 1944.


1944: Dep. a la Vista - 20%

Dep. a Plazo Fijo - 15%

Dep. en Cajas de Ahorro - 10%

1959: Dep. en Cuenta Corriente - 40%

Dep. a Plazo Fijo - 29%

Saldos no Utilizados en C/C - 24%

Dep. en Cajas de Ahorro - 20%

Dep. en $ m/argentina - 54%

1960: Dep. en Cruzeiros brasil - 54%

1966:  Dep. en Cuenta Corriente - 42%

Dep. en Cajas de Ahorro - 42%

Dep. a Plazo Fijo - 42%

Saldos no Utilizados en C/C - 42%

1990:  Dep. en Cuenta Corriente - 37%

Dep. a Plazo Fijo - 37%

Cajas de Ahorro - 37%

Saldos no Utilizados en C/C - 37%

Préstamos Recibidos - 37%

Certificados de Depósitos - 15%

Dep. en M/ E - 20%

1991:  Dep. en Cuenta Corriente - 30%

Dep. a Plazo Fijo - 30%

Cajas de Ahorro - 30%

Saldos no Utilizados en C/C - 30%

Préstamos Recibidos - 30%

Certificados de Dep. - 15%

Dep. en monedas extranjeras - 25%

Emisión y Negociación de Letras - 10%

Ahorros en Sociedades de Ahorros y Préstamos - 5%

1992: Dep. en monedas extranjeras - 30%


Llama la atención la inclusión de "Saldos no Utilizados en Cuentas Corrientes" en las citadas listas, desde el momento que no es un "depósito" ni tampoco un "préstamo recibido". Nunca hemos podido, pese a nuestros intentos, conocer las razones por las que el Banco Central incluye este rubro entre los que originan la obligación del encaje legal. Estos saldos son meras promesas de préstamos futuros que surgen de un contrato. Más aún, estas promesas gravadas con encaje serán en algún momento pagadas con dinero proveniente de un depósito verdadero, que consiguientemente ha pagado su encaje legal, lo que significa decir que al pagar un encaje sobre el saldo no utilizado de adelanto en cuenta corriente, se lo está pagando dos veces sobre el mismo importe.

Dentro de los rubros sobre los que se deposita el encaje legal, aunque no están listados en las diferentes resoluciones del Banco Central, encontramos por ejemplo a Depósitos Varios, que muchas veces es un depósito a la vista y otras sólo una ficción contable. Pero también se encuentra la emisión de Cheques de Gerencia, que generalmente tienen como contrapartida un débito a gastos y muy pocas veces un débito a cuenta corriente o de ahorros. Es decir que la generalización de la aplicación del encaje sobre este rubro es también injusta. Se está gravando un depósito inexistente.

Los déficits que se originan en la cuenta del encaje legal, son fuertemente penados por el Banco Central del Paraguay. La Resolución 5 Acta 55 del 6 de Agosto de 1992, en su artículo 2° dice: "Las entidades sujetas a Encaje Legal, Especial y Adicional, abonarán una tasa de penalización equivalente a 2.5 veces la tasa del redescuento sobre el déficit semanal".

Pero aparte de esta pena monetaria, existe también la otra, tanto o mas severa que la anterior, que convierte al banco con déficit en sus depósitos en participante pasivo en el diario canje de valores en la Cámara Compensadora. Es decir que este tiene la obligación de recibir pero no el derecho de entregar los valores compensables, lo que da origen al canje directo a que está obligado. Solo quienes han tenido que pasar por este trámite saben lo que esto representa.

Cuando hablamos de la Ley 5.286, mencionamos que para el cálculo del Activo Computable se debían descontar los depósitos a la vista en el Banco Central (Cuenta Corriente). A partir de la siguiente ley se eliminó este derecho, lo que nos parece una real barbaridad desde el momento que es un dinero depositado en el Banco Central que debería ser computado como parte del encaje. Más aún, se dan casos en que un banco tiene en su cuenta corriente una suma grande de dinero, pero en su cuenta encaje tiene un déficit. El Banco Central en este caso aplica las penas citadas sin importarle que en su poder tiene, en otra cuenta, mucho dinero que cubre sobradamente el déficit citado. Si no se cubre el déficit con un depósito o se extrae dinero de una cuenta para depositarlo en la otra, según el criterio del Banco Central, existe deficiencia. Criterio estrecho y egoísta que a está en función a otros intereses no bancarios precisamente que se refieren a su esfuerzo continuó por obtener dinero gratuito por ésta y otra forma, para cubrir las necesidades a las que ya nos hemos referido.


FORMA DE CONSTITUCIÓN

El Decreto Ley N° 20 en su Artículo 4° prácticamente aceptaba que una persona física o una sociedad pudieran solicitar la apertura de un banco. El citado artículo exigía la presentación del "nombre y apellido o la designación comercial, etc. de los propietarios u organizadores" y aclaraba que "en tratándose de una sociedad anónima, una copia de los Estatutos, el número de sus directores."

Sin embargo, la Ley N° 417 fue más estricta cuando en su artículo 12 exige que "los bancos y las otras entidades financieras deberán constituirse en forma de sociedades anónimas, a excepción de los bancos oficiales...".

Recordemos que a partir de 1870, según lo hemos venido viendo las leyes especiales dictadas en cada caso otorgaban el privilegio de abrir bancos a personas físicas. Esta costumbre continuó hasta que la última ley de bancos obligó a constituir una sociedad anónima para que esta figura jurídica pudiera solicitar la apertura luego de cumplir con todos los requerimientos que impone la ley.

El proyecto de nueva ley en poder del Parlamento ha incorporado nuevamente esta obligación, por consiguiente. Podemos afirmar que solamente las personas jurídicas podrán ser beneficiadas con la autorización para constituir nuevos bancos en el territorio nacional, excepción desde luego de bancos oficiales y extranjeros.

Estos comentarios sobre el Capital, el Encaje Legal sobre los depósitos y otras operaciones, y la forma de Constitución de los bancos la hacemos como una manera de obviar la explicación en cada caso, sobre dichos temas, cuando mencionemos a los bancos que fueron autorizados a operar a partir de la promulgación de la primera ley de bancos y de las siguientes, que como lo hemos mencionado, introdujeron muy pocas modificaciones en sus disposiciones sobre estos temas con relación aquella.

Al existir una ley general sobre bancos, todas las instituciones que entraron a operar luego de la vigencia de esta ley, lo hicieron conforme a una disposición general, y de consiguiente deja poco margen a comentario o explicación en particular. De manera que la mayor parte de estos bancos serán comentados solamente con relación a informaciones o datos particulares o especiales, si la hubieren, de lo contrario solo mencionaremos lo elemental sobre los mismos.

En caso de haber excepciones, que las habrá, explicaremos en cada caso el motivo de estas excepciones.


1961 - BANCO NACIONAL DE FOMENTO ,


AÑO 1961


A partir de 1961 y en 1971 y 1973 estarán intercalados entre otros, el Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (1971), el Banco Nacional de Trabajadores (1973) y la Ley N° 417 de Bancos y Otras Entidades Financieras (1973). La totalidad de los restantes bancos listados corresponde a aquellos habilitados a partir precisamente de 1961 y que cumplieron con todas las exigencias impuestas por el Decreto Ley N° 20 primero, y la ley N° 417 después, para la apertura de bancos.

Con relación a los restantes bancos que se mencionan en el párrafo anterior, corresponde hacer la aclaración de que solo se comenta la información que se sale de los géneros de la ley, es decir, que no comentamos ni su forma de constitución y administración, ni su capital de apertura, ni el encaje legal aplicable, desde el momento que estos requisitos son iguales para todos ellos al series aplicados sin excepción las exigencias de la ley. Estos puntos están explicados con el necesario detalle en el Capítulo "Después de la Reforma Bancaria".

Que quede así aclarado que este es el único motivo por el cual estos bancos no son historiados en forma más completa y analítica, como lo fueron otros mencionados con anterioridad.


1973 - BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES

 

 

 

ENLACE INTERNO AL DOCUMENTO FUENTE

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LA MONEDA Y LOS BANCOS EN EL PARAGUAY

Obra de ARTURO RAHI

 Ediciones Comuneros. Asunción – Paraguay,

1997 (253 páginas)

 

 

 

 

 

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