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BRANISLAVA SUSNIK (+)

  DECRETO DECLARANDO CIUDADANOS LIBRES A LOS INDIOS NATURALES (1848) - Por BRANISLAVA SUSNIK


DECRETO DECLARANDO CIUDADANOS LIBRES A LOS INDIOS NATURALES (1848) - Por BRANISLAVA SUSNIK
 EL INDIO COLONIAL DEL PARAGUAY
 
 
 
Asunción-Paraguay, 1965. 243 pp.
 
Versión digital:
 
 
 


 

CONTENIDO DEL LIBRO

INTRODUCCIÓN

1 – El primer servicio y el yanaconato.

2 – El mitazgo.

3 – Extracción de indios. Oficios. Salarios.

4 – El pueblo guaraní colonial.

a) Formación

b) Tierras, bienes comunales y potencialidad económica de los pueblos

c) Las inquietudes de los pueblos guaraníes por las hostilidades "guaycurúes"

d) Particularidades de algunos pueblos y los Guaraníes monteses.

e) Indio libre y mestizo

f) El gobierno del pueblo.

5 – La resistencia activa de los guaraníes.

APÉNDICE:

Decreto declarando ciudadanos libres a los Indios naturales de toda la República. 7 de Octubre de 1848.

Indice de citas

Abreviaciones

 

 

 

APENDICE

 

Decreto declarando ciudadanos libres a los Indios naturales de toda la República. 7 de Octubre de 1848.

(Documentos del Archivo Nacional de Asunción. Sección: HISTORIA-282; Nº. 24.).

 

¡Viva la República del Paraguay!

¡Independencia o Muerte!

 

El Presidente de la República

 

Considerando:

 

1º Que los Indios naturales de los pueblos del territorio de la República, durante los siglos que cuentan de fundación, han sido humillados, y abatidos con todo género de abusos, privaciones, y arbitrariedades, y con todos los rigores del penoso pupilage en que les ha constituido, y perpetuado el régimen de conquista.

2º Que demasiado tiempo han sido engañados con la promesa fantástica de lo que llamaban sistema de libertad de los Pueblos. Si alguna vez se ha pensado en la libertad que se les ha ofertado, ha sido precisamente para desengañarles de una tal esperanza. El plan de esa libertad conservaba el Ramo de tributos, los cabildos y Justicias; establecía una caja de comunidad: la pensión de destinar todos los Indios de cada pueblo, en alguna parte del año, para cultivar los bienes de Comunidad; y además la carga de dos pesos anuales que debían pagar todos los Indios desde la edad de 18 años, hasta la de cincuenta: un reparto de terrenos con la condición de no poder enagenarlos, sino conservarlos para que á la vez puedan incorporarse de nuevo en la Comunidad; y por fin, la variación nominal de Mayordomos, en lugar de Administradores.

3º Que no es compatible con el presente estado de la República, ni el funesto, y ruinoso régimen de Comunidad, que reprobaban hasta los mismos interesados en perpetuarlo, ni el sistema de libertad, discurrido precisamente para apurar el sufrimiento de los naturales.

4º Que la actual Administración, teniendo presente que el gobierno de los Indios ha sido estudiado para perpetuarles en la rudeza; y haciéndose cargo de las dificultades que en semejantes circunstancias pudiera ofrecer el tránsito repentino de la opresión a la libertad, se ha ocupado constantemente de hacer mejoras de beneficiencia en dichos pueblos, preparándoles al goce, y buen uso de sus derechos de libertad.

 

Decreta:

 

ARTÍCULO 1º

 

El Supremo Gobierno nacional usando de las altas facultades que inviste, y contando con la aclamación de la República, en el próximo Congreso: declara Ciudadanos de la República á los Indios naturales de los veinte y un pueblos del territorio de la República, á saber Ypané, Guarambaré, Itá, Yaguarón, Atirá, Altos, Tobatí, Belen, San Estanislao, San Joaquín, Itapé, Caazapá, Yutí, Santa Maria de Fé, Santa Rosa, San Ignacio, Santiago, San Cosme, Trinidad, Jesús, y el Carmen, que es de la antigua Comunidad de Itapuá, hoy Villa de la Encarnación, se ha formado y establecido entre el Caraguatá, y el Tacuarí, afluentes del Paraná.

 

ARTÍCULO 2º

 

Quedan suprimidos los Cabildos, Justicias, Corregidores, y Administradores de los veinte y un pueblos mencionados.

 

ARTÍCULO 3º

 

Se nombrará un Juez de paz, y un gefe de milicias en el distrito de cada uno de los expresados veinte y un pueblos, sobre el mismo pie de ambos oficios en lo demás de la Campaña.

 

ARTÍCULO 4º

 

En el distrito de cada uno de dichos pueblos será nombrada por el Supremo Gobierno nacional una Comisión que en los primeros años de la libertad de los naturales, promueva en ellos la conveniente emulación en los trabajos de su agricultura, e industria para agenciar el mantenimiento de sus familias, y esté a la mira de la continuación, y mejoras de las escuelas de primeras letras, y de los oficios mecánicos que poseen los pueblos.

 

ARTÍCULO 5º

 

Las Comisiones que establece el anterior artículo 4º se referirán sobre los objetos de sus encargos, a la comisión que se nombrará en esta Capital con las ordenes, e instrucciones convenientes.

 

ARTÍCULO 6º

 

En los tres primeros años de la libertad de los naturales de los pueblos, á saber, desde el próximo venidero de 1849 no pagarán diezmos, derechos parroquiales, ni la moderada pensión anual impuesta á los arrendatarios de tierras públicas.

 

ARTÍCULO 7º

 

Las personas y familias que quieran establecerse en otros partidos, lo podrán verificar con el pase de las autoridades territoriales.

 

ARTÍCULO 8º

 

Los jóvenes desde la edad de diez y siete años hasta la de treinta y tres, que quieren voluntariamente seguir la carrera de las armas, se presentarán a lo gefes de milicias de las respectivas jurisdicciones, y estos darán cuenta al Gobierno con listas nominales, para las ulteriores providencias.

 

ARTÍCULO 9º

 

Las Iglesias de las doctrinas quedan destinadas para parroquiales de los respectivos distritos, debiendo transmitirse esta disposición al Reverendo Obispo Diocesano para los fines consiguientes.

 

ARTÍCULO 10º

 

Los Corregidores, y los empleados de los Cabildos de los referidos veinte y un pueblos, recibirán del Tesoro Nacional por una vez, una pensión.

 

ARTÍCULO 11º

 

Se declaran propiedades del Estado los bienes, derechos y acciones de los mencionados veinte y un pueblos de naturales de la República.

 

ARTÍCULO 12º

 

Los Administradores, y Corregidores asociándose de los Comisionados de Gobierno, practicarán con la formalidad del juramento, y con asistencia de los Cabildos, y Tenientes Corregidores, un Inventario puntual, y exacto de los bienes raices, muebles, y removientes, y de cualesquiera propiedades, acciones, y créditos de sus pueblos, documentos, libros, y papeles utiles, sean los que sean, y los presentarán al Gobierno, dentro de treinta días, para las providencias que convenga tomarse.

 

ARTÍCULO 13º

 

Los Administradores, Corregidores, y Tenientes Corregidores, evacuando el inventario que ordena el artículo anterior, formarán un padrón exacto del número de naturales de cada pueblo, y lo presentarán al Gobierno.

 

ARTÍCULO 14º

 

Se nombrará una Comisión que arregle el despacho y archivo de los Inventarios, documentos, y papeles útiles de dichos pueblos, y de todo lo que se fuese actuando en consecuencia de esta disposición.

 

ARTÍCULO 15º

 

El presente Decreto se circulará a los expresados veinte y un pueblos del territorio de la República, se publicará por la prensa, y se insertará en el Repertorio nacional. Dado en la Asunción a 7 de Octubre de 1848, año 39 de la Libertad, 38 del reconocimiento explícito de la Independencia nacional. = Carlos Antonio López = Benito Varela: Secretario interino de Gobierno.





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