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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL - PARTIDOS POLÍTICOS EN PARAGUAY

  PERIODO CONSTITUCIONAL DE ELECCIONES INDIRECTAS 1911 - 1927

PERIODO CONSTITUCIONAL DE ELECCIONES INDIRECTAS 1911 - 1927

PERIODO CONSTITUCIONAL DE ELECCIONES INDIRECTAS

1911 - 1927

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (TSJE)

Espacio web: http://www.tsje.gov.py

 Registro: Agosto 2011

 

 LEYES

 Ley Electoral (1911)

Ley Electoral Nº 223 (1916)

Ley Electoral Nº 227 (1916)

Registro Cívico Permanente Ley Nº 300 (1924)

Ley de Elecciones Nº 702 (1924)

Reforma Electoral Ley Nº 878 (1927)

Ley Nº 929 de 1927 (1927)

Ley Nº 930 de Registro Cívico de 1927 (1927)  

 

 

 

 

LEY ELECTORAL

1911

 

El Senado y Cámara de Diputados de la nación Paraguaya, Reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

 

CAPÍTULO I

DE LOS DISTRITOS ELECTORALES

 

Artículo 1. Queda divida la república en los siguientes distritos electorales:

a- La Capital en tres distritos, como sigue: Catedral y Recoleta, San Roque y Trinidad, Encarnación y Lambaré;

b- La campaña en 20 distritos, en la forma siguiente:

1er. Distrito: Concepción, Horqueta, Belén, Bella Vista, Pedro J. Caballero y Loreto.

2do. Distrito: San Pedro, San Estanislao, Villa del Rosario, Itacurubi del Rosario, Lima, Unión, Tacuatí,Villa Ygatimí y Villa Caraguatay.

3er. Distrito: Altos, Arroyos y Esteros, Caacupe, Tobatí, emboscada, Atyra y San Bernardino.

4to. Distrito: Barrero Grande, Caraguatay y Piribebuy.

5to. Distrito: San José, Ybytymi, Valenzuela, Itacurubi y Caballero.

6to. Distrito: Ajos, Caaguazú, San Joaquín, Carajaó e Yhú.

7mo. Distrito: Villarrica.

8vo. Distrito: Hyaty, Itapé, Mbocayaty y Yataity.

9no Distrito: Caazapá, Yhacanguazú, Iturbe y San Juan Nepomuceno.

10mo. Distrito: Yuty, Bobi, San Pedro del Paraná y Yegros.

11.º Distrito: Encarnación, San Cosme, Jesús y Trinidad y Carmen del Paraná.

12º Distrito: San Ignacio, San Juan Bautista de las Misiones, Santiago, San Miguel, Santa Rosa, Santa

María, Villa Florida y Ayolas.

13º Distrito: Ybycui, Mbuyapey, Quyquyó.

14º Distrito: Quiindy, Acahay y Caapueú.

15º Distrito: Paraguari, Carapeguá, Tabapy y Escobar.

16º Distrito: Itauguá, Pirayú, Aregua e Ypacarai.

17º. Distrito: Luque, Limpio, San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la frontera y Villa Hayes.

18º Distrito: Itá, Capiatá, Yaguarón, Guarambaré e Ypané.

19º Distrito: Villa Oliva, Villeta, Villa Franca y San Antonio.

20º Distrito: Pilar, Villa Humaitá, Paso de Patria, Yabebyry, Isla Umbú, Laureles, Tacuaras, Desmochados, Pedro Gonzáles, San Juan Bautista de Neembucú, y Guazucuá.

Artículo 2. Declárense capitales de los distritos electorales a los efectos de los art. 96 de la Constitución Nacional, las ciudades o pueblos citados en primer lugar en la división del artículo anterior.

Artículo 3. Divídase cada distrito en secciones electorales de las que cada una comprenderá más de un pueblo o de una parroquia

Artículo 4. Por cada sección electoral de la capital se elegirá un Diputado y por cada distrito Senador.

Artículo 5. En la campaña por cada distrito se elegirá un Diputado y por cada dos un Senador como sigue:

El 1º con el 2º. El 3º con el 4º, el 5º con el 6º,el 7º con el 81, el 9º con el 10º,el 11º con el 12º, el 13º con el 14º, el 15º con el 16º, el 17º con el 18º, el 19º con el 20º.

 

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO CÍVICO Y DE SU FORMACIÓN

Artículo 6. Créase el Registro o Padrón Cívico en cada sección electoral, a objeto de que en el se inscriban los ciudadanos que por la ley están llamados a ejercitar el sufragio.

Artículo 7. Los Registros creados por el artículo anterior son permanentes y serán ampliados y revisados anualmente, sin perjuicios de la acción que todo ciudadano tiene para pedir su inclusión o eliminación de otro indebidamente inscripto dentro del término fijado por ley.

Artículo 8. El Registro o Padrón Cívico estará en cada uno de los lugares indicados a cargo de una Junta, la cual será formada como sigue: antes de la época fijada para la inscripción, cada año los jueces de Paz enviarán una lista de seis ciudadanos de los más notables o idóneos de sus respectivas jurisdicciones al superior Tribunal de Justicia; éste sorteará tres de entre ellos para la junta, con el juez de paz como Presidente. El superior Tribunal comunicará luego a los jueces de Paz y ordenará que se publique la composición de dichas Juntas.

Artículo 9. De cada Junta una vez constituida, dividirá la sección que le corresponde en barrios, el centro urbano y en Compañías el departamento.

Artículo 10. Hecha la división a que se refiere el artículo anterior, la Junta procederá, acto continuo, a designar los que deban de entre los miembros correr con el empadronamiento de los ciudadanos, avecinados en el pueblo y sus alrededores y por mayorías de votos un inscriptor para cada Compañía.

Esta designación debe recaer en ciudadanos mayores de veinte y dos que sepan leer y escribir. El electo se desempeñará conjuntamente con el comisario o sargento de la compañía quien citará a reunión o junta en los días feriados a todos los ciudadanos de la misma.

Artículo 11. La Junta hará publicar inmediatamente la división a que se ha procedido y el nombre de los inscriptores designados. La publicación deberá hacerse por medio de carteles fijados en los vestíbulos de las iglesias, en los locales donde la Junta funcionare o en los periódicos.

Artículo 12. Los nombramientos de los inscriptores y las citaciones para que concurran en días y horas fijos para recibir los formularios con que deban desempeñar su mandato, serán distribuidos por mandaderos especiales o agente de policía que requerirán recibo de cada uno de los inscriptores a quienes se hubieren dirigido.

Artículo 13. El Ministerio del Interior proveerá en oportunidad y en cantidad suficiente a la Junta Electoral de cada sección de los formularios para la inscripción. Estos formularios contendrán casillas para la enumeración sucesiva, los nombres de los ciudadanos, su edad y profesión, su estado, si saben leer y escribir y su domicilio.

Artículo 14. Cada Registro consistirá en un cuaderno de diez pliegos, numerados de uno al veinte y cuyos folios estarán rubricados por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y sellados con el sello del mismo.

Artículo 15. Los cuadernos serán numerados por el orden de que fueron abiertos, de modo que formen serie y constituya cada uno un número de serie.

Artículo 16. Cada cuaderno será cerrado por un acta firmada por los miembros de la Junta constituida en mesa inscriptora y en la que se consignarán el número de los inscriptos y el de las fojas escritas. Las inscripción comenzará en el folio primero y penado éste seguirá con el segundo y así sucesivamente. No podrán hacerse raspaduras, enmendaduras, ni arrancarse fojas. Cualquiera observación que tuviere que modificarse, por fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del ejercicio del voto, se anotará al margen que en el efecto tendrá cada foja del Registro.

Artículo 17. Si cerrado un Registro en la forma prescripta en el artículo anterior, sobraren hojas en blanco, se continuará la inscripción en otro cuaderno.

 

CAPÍTULO III

DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 18. La Junta seccional constituida en mesa inscriptora deberá reunirse públicamente en su respectiva sección y en el local que designe para su cometido, en los días feriados, desde las 7 a. m. Hasta medio día durante tres meses a contar del lo de septiembre al 30 de noviembre de cada año.

Artículo 19. Los inscriptores de los centros urbanos, como los de las compañías, procederán en los dos primeros meses del término señalado en el artículo procedente, a levantar el censo electoral en toda la República ocurriendo al domicilio de cada ciudadano en los centros de población y llamado a reunión o juntas en los departamentos. Nadie deberá negarle los datos que reclamen para el cumplimiento de su mandato, su pena de incurrir en la sanción penal establecida en esta ley.

Artículo 20. Serán inscriptos todos los ciudadanos que no estén comprendidos casos siguientes: 1º menores de 18 años; 2º los dementes, declarados tales en juicios al menos que no sea habitual la locura; 3º los sordos mudos; 4º los soldados, cabos y sargentos de tropa de líneas en servicio activo o de guardia nacional movilizada de mar y tierra, así como los agentes, de guardia civiles o de seguridad; 5º los procesados como reos que merezcan penas infamantes; 6º los quebrados fraudulentos no rehabilitados, y 7º los que por cualquier otro concepto no pueden ejercitar el sufragio o han perdido la ciudadanía.

Artículo 21. Cada inscriptor al empadronar a un ciudadano deberá darle un certificado que le servirá para recoger la partida cívica una vez que la Junta la tenga lista y preparada y anunciada su distribución.

Artículo 22. Siempre que un inscriptor se negase a empadronar a un ciudadano por falta de algún requisito legal, o por encontrarse en algún caso de inhabilidad, deberá justificar por escrito y bajo su firma, esa negativa, exponiendo la causa. Este certificado será entregado al interesado para que ejercite los derechos que le correspondan.

Artículo 23. En caso de que uno o varios inscriptores de compañías no desempeñasen sus funciones en el término de que habla el Art. 18, la Junta inscriptora adoptará las medidas oportunas para obligarlos al cumplimiento de su deber o para reemplazarlos a la mayor brevedad posible.

Artículo 24. Cada inscriptor al concluir su comisión, presentará los formularios llevados a la Junta seccional respectiva. Esta Junta a medida que vaya recibiendo dichos formularios, irá haciendo la trascripción en el Registro, con determinación del orden de los barrios o compañías como de los inscriptos, a fin de formar la lista general de los electores de la sección.

Artículo 25. Una vez terminada la lista general, deberá ser publicada como se determine en el art. 11, durante toda la primera quincena del mes de Diciembre. Asimismo se procederá a la preparación de la libreta cívica de cada elector a los efectos del art. 21.

Artículo 26. Cada libreta cívica se compondrá de veinte fojas en blanco, con el formulario a que se prefiere el art. 91, que el Ministro del Interior en tiempo oportuno y en cantidad suficiente remitirá a las Juntas inscriptoras.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS RECLAMOS Y TACHAS

Artículo 27. Los Reclamos y Tachas a que den lugar las inscripciones hechas, se deducirán ante una Junta llamadas calificadora, dentro de los quince días posteriores a la clausura de la inscripción.

Artículo 28. Todo ciudadano que indebidamente creyese no haber sido inscripto durante el término de Ley, podrá Reclamar su inscripción. Así mismo cualquier ciudadano podrá tachas contra uno o más de los inscriptos siempre que alegre como tales las inhabilidades establecidas en el art.20.

Artículo 29. Presentado un reclamo o deducida una tacha, a junta inscriptora sorteará de entre diez de los inscriptos más caracterizados, cuatro ciudadano que juntamente con ella constituirán la Junta calificadora.

La composición de esta junta será publicada en la forma prevista en el art.11.

Artículo 30. Las Juntas así formadas se reunirán en vez de las inscriptoras en los mismos días y horas durante todo el mes de Diciembre. Oídas las partes en Juicio verbal, con la presentación de las pruebas si las hay, decidirán sin demora, en cada caso consignado el fallo a sus fundamentos en un acta labrada. A la parte interesada, si solicitare, podrá, expedirse copia de ella.

Artículo 31. Las resoluciones de las Juntas se tomarán por mayoría de votos y serán inapelables.

Artículo 32. El Registro Cívico, una vez hechas las rectificaciones, quedará en poder de la Junta inscriptoras, para luego ser entregado a la mesa receptora de votos el día designado para la elección.

 

CAPÍTULO V

DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Artículo 33. Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector, durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito, o cuando existiera orden emanada de autoridad competente.

Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, o molestársele en el desempeño de sus funciones.

Artículo 34. Es prohibido a los funcionarios públicos imponer a los subalternos que estuvieren a sus inmediatas órdenes, la manera o modo como deben votar.

Artículo 35. Todo elector que se hallase bajo la dependencia legal de alguna dependencia legal de alguna persona tendrá derecho a ser amparado en su libertad, para dar su voto por el candidato de su predilección.

Artículo 36. A objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, el Juez de Paz local mantendrá abierto su despacho durante las horas de la elección, para recibir y resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto.

Artículo 37. A los efectos del artículo anterior, el elector por sí u otro ciudadano en su nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el Juez respectivo y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza pública si fuese necesario.

Artículo 38. El ejercicio del sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona ni corporación ni partido o corporación política puede obligar al elector a votar en grupo de cualquier denominación que fuese.

Artículo 39. Las garantías prescritas en las disposiciones anteriores a favor de los electores, son igualmente extensivas para los ciudadanos que por esta ley deben intervenir en la inscripción y recepción del voto.

Artículo 40. La calidad de elector se comprobará `por la libreta cívica con las anotaciones de la Junta inscriptora, la que podrá ser renovada siempre que su deterioro lo haga necesario.

Artículo 41. Desde la fecha en que quede verificado el primer empadronamiento electoral con arreglo a esta ley, ningún ciudadano podrá desempeñar en la República cargo o empleo público, aunque fuese profesional, sin acreditar su calidad de ciudadano con la exhibición de la libreta cívica.

Artículo 42. Los ciudadanos que desempeñan algún empleo o función pública al tiempo de llevarse a efecto el censo electoral, deberán proveerse del requisito de que habla el artículo anterior, bajo pena de la pérdida de la función o empleo que ejerzan y los que se hallaren fuera del país lo harán a los treinta días de haber regresado a su domicilio.

Artículo 43. La inscripción en el Registro cívico no exceptuará a nadie del desempeño de aquellos cargos públicos, cuya aceptación es obligatoria, por reputarse inherentes a la condición de ciudadanos.

Artículo 44. Todo ciudadano nativo o extranjero naturalizado que no estuviese comprendido en las inhabilidades establecidas por el artículo 20 tiene el deber de proveerse de la libreta cívica con arreglo a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 45. Todas estas funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento, se consideran cargas públicas y serán irrenunciables, salvo caso de enfermedad o ausencia de la respectiva sección justificada ante la Junta inscriptora o receptora de la misma.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS ÉPOCAS DE LAS ELECCIONES

Artículo 46. Cada dos años el primer domingo de febrero habrá elecciones generales de Senadores y Diputados para la renovación de las Cámaras Legislativas con arreglo a los artículos 42 y 47 de la Constitución Nacional y plena convocatoria del P. E.

Artículo 47. En caso de vacancia acaecida en el Congreso por muerte, renuncia, deposición o inhabilitación de algún Diputado o Senador, luego que a respectiva Cámara comunique el suceso al P. E., expedirá éste el decreto de convocación en él distrito o distritos en que a de tener lugar la elección, la causa de la vacancia, el nombre del representante que deja de serlo, el tiempo por el que ha de durar el mandato del nuevo electo y el día en que ha de durar el mandato del nuevo electo y el día en que ha de efectuarse la elección, procediéndose en todo con sujeción a la presente ley.

Artículo 48. La elección de electores de Presidente y Vicepresidente de la República se efectuará el domingo de Agosto del año correspondiente.

Artículo 49. La elección de convencionales si es que la Convención tenga que reunirse, el P.E. convocará por medio de un decreto en el que se hará constar la fecha de la elección y el objeto de la Convención, de acuerdo con los arts. 123,124y 125 de la Constitución Nacional.

 

 CAPÍTULO VII

DE LAS JUNTAS RECEPTORAS 

Artículo 50. Habrá una Junta receptoras de votos en cada sección de los distritos de la Capital y de la campaña.

Artículo 51. Las Juntas receptoras se compondrán de cinco miembros, que serán elegidos a la suerte de entre quince ciudadanos inscriptos, de los más caracterizados y que sepan leer y escribir. El sorteo se hará en acto público, que será anunciado con ocho días de anticipación por la Junta inscriptora de cada año.

Estas designaciones serán enseguida publicadas por la prensa o por carteles y comunicadas a los nombrados.

Artículo 52. Llegado el día designado para el ejercicio del sufragio, los nombrados se constituirán en junta. Si alguno o algunos de los cinco faltasen, los miembros presentes integrarán la Junta con otros ciudadanos inscriptos que sepan leer y escribir.

Artículo 53. Una vez que la Junta esté completa sus miembros presentarán juramento ante el de más edad, y éste ante los que han llenado ya esta formalidad, de desempeñar fielmente el cargo, procediendo acto continuo, a elegir presidente de la mesa. Los restantes quedarán como vocales escrutadores.

Artículo 54. La instalación de la Junta tendrá lugar en los atrios de las iglesias y allí se procederá a la apertura de la asamblea, dándose comienzo al ejercicio del sufragio, con el Registro cívico a la vista.

Artículo 55. En lugar de la instalación se fijará en las paredes o columnas, en partes visibles y de fácil acceso la lista de los electores de la sección.

Artículo 56. La Junta inscriptora seccional se encargará de que la Junta receptora tenga en el día de la elección, las mesas, urnas y sillas necesarias, dos ejemplares de esta ley, papel en blanco, lacre, tinta y plumas en cantidad suficiente. Estos útiles serán provistos con antelación por el Ministerio del Interior y conservados en el Juzgado respectivo para cuando fuesen necesarios.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA VOTACIÓN

Artículo 57. Constituida e instalada la junta receptora como se determina en el capítulo anterior, comenzará la votación a las 7 a.m. hasta las 4 p.m. hora en que se cerrará el acto. El acto de la votación se sujetará al formulario que va indicado en las “Disposiciones varias.

Artículo 58. Sin ........................ de los deberes inherentes a su cargo, relacionados con el orden público general, un empleado de la policía local se pondrá con los agentes necesarios a las órdenes del Presidente de la Junta, a objeto de mantener la regularidad y la libertad en el acto electoral y hacer cumplir sin demora las resoluciones de la Junta.

Artículo 59. La Junta no podrá negarse a admitir cerca de ella un representante de cada partido político organizado o de cada candidato públicamente proclamado, para fiscalizar sus actos y oír las observaciones que hiciere. Los interventores deben estar inscriptos y hallarse en el momento de la elección en pleno goce de sus derechos políticos.

Artículo 60. Admitido los interventores, se procederá acto continuo a recibir el voto de los vocales y de los interventores y enseguida vendrán a dar los suyos los electores reunidos.

Artículo 61. Dentro del recinto del comicio, no podrán aglomerarse más de diez ciudadanos, ni podrán aproximarse al mismo tiempo a la mesa a objeto de votar más de cuatro.

Artículo 62. No podrán votar en una sección sino los vecinos de la misma que presenten, su “Libreta cívica” con las últimas observaciones.

Artículo 63. La emisión del voto se ajustará a las reglas siguientes:

a- Cada sufragante presentará al presidente de la mesa su “libreta cívica” y una boleta en papel blanco, sin llevar su firma, impresa o manuscrita, doblada en cuatro, y que exprese el candidato o candidatos por quienes vota;

b- Previa comprobación de identidad del electo, el presidente rubricará exteriormente el boletín del voto, y lo depositará en la urna que al efecto estará colocada sobre la mesa; pondrá en la libreta cívica de anotación votó, la fecha y el sello que será entregado el día de la elección por el Juez de Paz seccional;

c- Los vocales anotarán en las listas que se llevarán por duplicado en la casilla votó la palabra sí, con respecto a cada elector que vote, y en las de observaciones las que se refieran a la identidad;

d- En el acto de la elección no se admitirá discusión ni observación de personas alguna sobre hechos extraños a el y respecto del elector solo podrán admitirse las que se refieran a su identidad;

e- Las objeciones a que se refiere el inciso anterior, se limitarán a la exposición del caso, que resolverá acto continuo la mesa por mayoría, sobre admisión o rechazo del elector.

Artículo 64. Ningún sufragante podrá votar sino por el número de Senadores y Diputados, electores o convencionales, designados en la convocatoria de la elección para la sección respectiva.

Artículo 65. Al comenzar la votación las urnas se cerrarán, después de verificarse públicamente que se hallan vacías y se entregará una llave al presidente de la mesa y otra a uno de los vocales designados por la mayoría, consignándose en el acta en quienes queda depositada.

Artículo 66. El Ministerio del Interior hará construir bajo un solo modelo las urnas necesarias y las distribuirá en las secciones electorales.

Cada una tendrá dos llaves de distinta cerradura y una abertura en la parte superior por donde fácilmente pueda introducirse una boleta.

Artículo 67. Las elecciones no podrán interrumpirse, y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en el acta el tiempo que haya durado la interrupción. Terminarán irremisiblemente a las cuatro en punto de la tarde.

Artículo 68. Son atribuciones y deberes de la mesa:

a- Decidir inmediatamente por mayoría todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión;

b- Ordenar el arresto de los que cometan alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos inmediatamente a disposición de la autoridad competente;

c- Hacer retirar a los que no guarden el comportamiento y la moderación debidos.

 

CAPÍTULO IX

DEL ESCRUTINIO

Artículo 69. Cerrada la votación a la hora fijada, hayan o no votado todos los electores, el presidente de la mesa declarará terminada la elección. Si no hubiese reclamación sobre la exactitud de la hora, o salvada por mayoría la que se hiciese, se procederá a pasar raya en las líneas correspondientes a los electores que no hayan votado y se extenderá al pie del cuaderno de anotación un acta en el que se exprese el número de personas que hayan sufragado. Esta acta será firmada por los miembros de la mesa, por los interventores y por todos los ciudadanos presentes que quieran hacerlo.

Artículo 70. Después de extendida el acta precedente, se procederá acto continuo y en el mismo local a abrir la urna, a revisar las papeletas de los sufragios, haciéndose el escrutinio y proclamación de los electos, y se extenderá a continuación del acta anterior otra en que se exprese en letras el resumen general de la votación, empezando por los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Esta acta será firmada del mismo modo que la precedente.

Artículo 71. Terminado el acto de la elección y hecho el escrutinio, la Junta dará a cualquier interventor o elector que lo solicite, un certificado en que conste el número total de votos y el que hubiese obtenido cada candidato. Acto continuo devolverá el Registro cívico a la Junta inscriptora..

Artículo 72. Las actas serán redactadas en dos ejemplares, uno para el Ministerio del Interior y otro para la Comisión permanente o para el Presidente del Senado, o para el de la Cámara de Diputados según el caso.

Artículo 73. Los dos ejemplares serán acompañados de las listas de votación de las actas de instalación y clausura del acto, del escrutinio y de los pliegos de reclamos o protestas. Todas se remitirán en sobres cerrados, lacrados y sellados.

Artículo 74. La remisión de las actas en la Capital se hará por intermedio de empleados de policía, bajo la responsabilidad penal que corresponde a los sustractores de documentos públicos de la Nación, y en la secciones electorales de la campaña, por medio de correos, certificando los paquetes, por agentes de policía local o chasques, quienes durante su viaje no podrán ser detenidos ni arrestados hasta que lleguen a su destino.

Artículo 75. Los funcionarios a que se refiere el art. 72, darán recibo de las actas, expresando el día y hora de la entrega y la forma en que se haya efectuado; y expresarán igual diligencia al pie de cada acta, las que serán firmadas por los que las entreguen y si ellos se negaren, por dos testigos.

Artículo 76. En cuanto lleguen las actas a su destino, cada Cámara practicará el escrutinio respectivo, debiendo comunicarse inmediatamente el resultado al P.E. a los efectos que hubiere lugar.

Tratándose de elecciones para Diputados, no se hará el escrutinio mientras no se haya recibido la mayoría absoluta de las actas electorales del distrito, y si de Senadores, la misma mayoría de cada distrito electoral.

Artículo 77. Si por cualquier causa no se hubiese verificado el escrutinio a que se refiere el artículo anterior, no se repetirán las elecciones, si no en las secciones del distrito que no hubiese enviado sus respectivas actas en debida forma.

Ningún testimonio ni documento, que no sean las actas mismas, podrán suplir la falta de éstas.

 

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES PENALES

Artículo 78. Comete violación del ejercicio electoral todo funcionario, empleado o particular que por hechos u omisiones de un modo directo o indirecto, impida o contribuya a impedir que el sufragio se realice con arreglo a la Constitución o la presente ley.

Artículo 79. Serán culpables del delito de sustracción o falsificación de documentos públicos:

a- Los funcionarios públicos creados o no por esta ley que falsifiquen, adulteren, destruyan, sustraigan o modifiquen antes, durante o después de la inscripción o de la elección, los Registros, actas o documentos electorales.

b- Los particulares que en alguna forma comentan los actos a que se refiere el inciso anterior o cooperen simplemente a la comisión de ellos.

Artículo 80. Los incursos en el inciso a) serán penados con dos a tres años de prisión, multa de quinientos mil pesos e inhabilitación por cinco a diez años para ejercitar el sufragio y para desempeñar cualquiera función pública.

Los del inciso b) considerados como autores como autores principales serán penados con diez y ocho meses a dos años de prisión, multa e inhabilitación como en el anterior, y los cómplices con uno a diez y ocho meses de prisión, más la multa e inhabilitación ya fijadas.

Artículo 81. Serán penados con prisión de uno a dos años, multa de trescientos a quinientos pesos e inhabilitación para cualquier cargo público y para ejercitar el sufragio por tres a seis años, los que realicen los siguientes hechos:

a- El secuestro de un elector de Presidente o Vicepresidente de la República, o de un Convencional, así como de cualquiera de los funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elecciones, privándoles del ejercicios de sus funciones;

b- Promoción de desordenes o disputas que tengan por objeto impedir la votación o suspenderla por más de quince minutos;

c- Apoderarse de casas situadas dentro de un radio de cien metros alrededor del recinto del comicio, para reunir gente sospechosa o depositar armas en el día de las elecciones.

Artículo 82. Serán penados con seis a doce meses de prisión, multa de doscientos a trescientos pesos e inhabilitación por dos a tres años, los funcionarios públicos que en violación de esta ley contribuya a uno de los actos o a una de las omisiones siguientes:

a- A que las listas, registros y anotaciones, ya preparatorios, ya definitivos, no sean formados con exactitud;

b- A toda práctica fraudulenta en las operaciones de formación de los registros listas y demás documentos y acta escrita, así como en la constitución de las juntas de inscripción, tachas, votos y escrutinios;

c- A que las actas, formuladas o informes no sean hechos en forma legal, o que se haga una proclamación falsa del resultado de la votación o cualquiera otra declaración falsa que importe ocultar la verdad en el curso de las practicas electorales.

Artículo 83. Serán penados con tres a seis meses de arresto, multa de cien a doscientos pesos e inhabilitación por seis meses a un año, los autores y cooperadores de los siguientes hechos:

a- La desobediencia de cualquier empleado o agente de policía a las órdenes de la Junta receptora durante las horas del comicio;

b- El que debiendo recibir o conducir las actas y demás papeles adjuntos de una elección y los que estando encargados de su conservación y custodia quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que las contengan;

c- Los empleados civiles militares o policiales que interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electorales y los que teniendo a su mano fuerza armada hiciesen reuniones para influir en las elecciones;

d- Los autores de intimidación o cohecho. La primera consistirá en actos que tiendan a infundir temor de daño y perjuicio de ordinaria firmeza, y el segundo en el pago o promesa de pago apreciable en dinero, y por parte del que desempeñe funciones públicas en la promesa de dar o conservar un empleo;

e- Los que desempeñando alguna autoridad privasen por cualquier otro medio o recurso de la libertad personal a un elector impidiéndole inscribirse o dar su voto;

f- Todos los funcionarios creados por esta ley, que no concurriesen al ejercicio de su mandato o lo abandonasen después de entrar en él, sin justificarlo debidamente o impidiesen o influyesen para que otros no cumplan con su deber.

Artículo 84. Serán penados con arresto de uno a dos meses y multa de cincuenta a cien pesos, los que incurriesen en los hechos siguientes:

a- Proponer la compra o venta de votos y los que los compran o venden;

b- Intentar o inscribirse con nombre falso, o votar con nombre supuesto o pretender votar dos veces;

c- Negar al inscriptor los datos necesarios para la inscripción o suministrarle falsos datos;

d- Hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante la víspera, el día y la noche de la elección;

e- Intentar coartar la libertad del sufragante con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas;

f- Los dueños o inquilinos principales de las casas a que se refiere el inciso c) del art. 81, sino que diesen aviso a la autoridad al conocer el hecho, y los de aquellas en que se expenden bebidas a pesar de expresas prohibiciones;

g- Los que detuviesen o estorbasen por cualquier medio a los correos, mensajeros, chasques o agentes encargados de la conducción de pliegos de cualquiera de las autoridades creadas para la ejecución de esta ley;

h- Los que por cualquier medio, ardid, violencia, engaño o seducción secuestrasen al elector durante las horas del comicio impidiéndole dar su voto;

i- Los que cometan o realicen cualquier otro acto no previsto en esta ley, pero que importe una defraudación del ejercicio electoral.

Artículo 85. Los procesados por delitos electorales no podrán obtener su libertad provisoria, ínterin se persiga la sustanciación de la causa, sino mediante fianza efectiva o real.

Artículo 86. Las acciones que nacen de los delitos a que se refiere este capítulo, podrán ser instauradas por el fiscal del Crimen, o por cualquier ciudadano ante el juzgado de la Instancia en lo Criminal, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal de Jurados.

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 87. Queda absolutamente prohibida la ostentación de fuerzas militares en los días de las elecciones así como la citación de milicias.

Artículo 88. Las Juntas inscriptoras podrán desempeñarse con la mayoría de sus miembros y durarán un año en el ejercicio de sus funciones. En caso de quedarse sin quórum, por muerte, inhabilitación o ausencia justificada de uno o más miembros, el presidente o sea el Juez de Paz, inmediatamente solicitará la designación de los reemplazantes del Superior Tribunal, remitiéndole para el efecto una lista de cinco ciudadanos hábiles.

Artículo 89. Desde el mes de Enero hasta Septiembre de cada año, las Juntas inscriptoras tendrán abiertas sus oficinas un día domingo de cada mes, a los efectos del art. 42 y de la anotación de aquellos que cambien de domicilio, de una sección a otra. Sin prejuicio de la apertura mensual del despacho, podrán y deberán reunirse cuantas veces fuere necesario, máxime cuando se trate de elecciones presidenciales, de convencionales o parciales de Diputados o Senadores.

Artículo 90. Las multas que fuesen impuestas y cobradas a los infractores de la presente ley, serán destinadas a aumentar las rentas de la educación primaria.

Artículo 91. Cada foja de la “Libreta Cívica” contendrá el siguiente formulario:

Sello del Ministerio del Interior.............................N............................

S................................

Distrito................................Sección electoral...........................barrio o

Compañía......................Conste que el ciudadano..................................

de.............edad, de estado.......................de profesión...........................

domiciliado en .............................................(el pueblo o en tal compañía)

que.........................(sabe leer y escribir) ha sido inscripto en el

Registro Cívico bajo el número...........................serie..........................

(Aquí el lugar y la fecha)

Firma de los miembros de la Junta.

Artículo 92. El acta de elecciones deberá sujetarse al siguiente formulario:

Elección...................................................Sección electoral del distrito

.........................(fecha) a las......................(hora) de la mañana, reunidos

los miembros de la Junta receptora de votos (nombres de los

mismos), se procedió a la prestación del Juramento de conformidad

con el art. ............y la elección de presidente de la misma, que

recayó en (1º, 2º o 3º de los nombrados).

(Firma de la Junta)

Acto continuo se procedió a la recepción de votos a los siguientes electores:

El número del Registro o Padrón y el nombre del elector estarán impresos o manuscritos.

Terminada la lista de los electores, continuará la fórmula impresa en los siguientes términos:

“Siendo las cuatro de la tarde, el presidente declaró terminado el acto electoral y no haciéndose observación por los señores vocales a ese respecto, se procedió a pasar raya en las líneas correspondientes a los electores que no han votado, resultando que lo han hecho....................(el número) ciudadanos.

Con lo que terminó el acto firmando el presidente, los vocales y los ciudadanos presentes.”

Artículo 93. La presente ley empezará a regir desde el 1º de Enero de 1912.

Artículo 94. Quedan derogadas todas las disposiciones legales en contrario.

Artículo 95. Queda autorizado el P. E. para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley.

Artículo 96. Comuníquese al P. E.

Dada en la sala de sesiones del H: Congreso Legislativo a los catorce días del mes de Agosto de mil novecientos once.

FERNANDO A. CARRERAS - ANTOLÍN IRALA

El Pte. del Senado - El P. de la C. de D. D

Asunción, Agosto 23 de 1911

Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

ROJAS (firmado)

 

 

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LEY ELECTORAL Nº 223

1916

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación paraguaya, reunidos en congreso sancionan con fuerza de LEY:

Articulo 1. Las elecciones legislativas de 1917 se regirán por la ley del 23 de agosto de 1911, modificada como disponen los artículos siguientes:

Artículo 2. Desde el 1 de abril de 1917 la Cámara de Senadores se compondrá de veinte miembros y la Cámara de Diputados de cuarenta.

Artículo 3. Las elecciones de Diputados y Senadores, comprendidos los cargos de nueva creación y los que se hallan vacantes, tendrán lugar el primer domingo de marzo próximo por sufragio de lista con voto incompleto.

Artículo 4. Al efecto del artículo anterior el país se divide en cuatro departamentos electorales, a cada uno de los cuales corresponden cinco senadores y diez diputados. Los departamentos constituidos por la agrupación de los actuales distritos electorales en la forma que se indica a continuación:

1º Dpto. Capital, 17 y 18 distrito

2º Dpto. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º distrito

3º Dpto. 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º distrito

4º Dpto. 13º, 14º, 15º, 16º, 19º y 20º distrito

Artículo 5. Los nuevos mandatos creados por esta ley serán llenados en las elecciones de Marzo como sigue:

1º Dpto. 1 Senador y 2 Diputados.

2º Dpto. 2 Senadores y 4 Diputados.

3º Dpto. 2 Senadores y 4 Diputados.

4º Dpto. 2 Senadores y 4 Diputados.

En el mismo acto se elegirán los ciudadanos que han de ocupar las bancas cuyos titulares han cumplido su período o han renunciado.

Artículo 6. De entre los Senadores elegidos se sortearán los que han de cesar en 1919 y 1921 de manera que la renovación de la Cámara se conforme a la disposición constitucional.

Artículo 7. De entre los Diputados elegidos se sortearán ocho que deberán cesar en 1919.

Artículo 8. Cuando en un mismo departamento han de elegirse simultáneamente Senadores y Diputados, la votación debe hacerse en listas aparte contenidas en una misma boleta.

Artículo 9. Los electores deberán votar por los candidatos a elegir de acuerdo con el establecido en el siguiente cuadro:

Cuando se elija uno se votará por uno

Cuando se elija dos se votará por dos

Cuando se elija tres se votará por dos

Cuando se elija cuatro se votará por tres

Cuando se elija cinco se votará por tres

Cuando se elija seis se votará por cuatro

Cuando se elija siete se votará por cinco

Cuando se elija ocho se votará por cinco

Cuando se elija nueve se votará por seis

Cuando se elija diez se votará por siete

Artículo 10. Si en una boleta se anotaren más nombres que los que corresponden, solo valdrá el voto para los primeros en el orden en que estén inscriptos, hasta completar el número legal. Si no fuera posible determinar ese orden, será nulo el voto en su totalidad. También será nulo si la boleta contuviera menos nombres de los que deben votarse.

Artículo 11. Las juntas inscriptoras se reorganizarán en todo el país para el 1 de Diciembre próximo.

Artículo 12. Las inscripciones de electores se efectuarán en toda la República del primero de Diciembre al 15 de Febrero todos los días feriados. Cada ciudadano recibirá en el acto un certificado de inscripción que deberá entregar a la mesa receptora en el acto de votar. Para las elecciones de 1917 no se distribuirá libretas cívicas.

Artículo 13. Las juntas inscriptoras de las parroquias Encarnación, Catedral y San Roque de la Capital, y de las ciudades de Villarrica, Pilar, Encarnación y Concepción se compondrán de seis miembros con el Juez de Paz como presidente, debiendo los Jueces de dichas secciones electorales enviar al Superior Tribunal una lista de doce ciudadanos a los efectos del artículo 8º de la Ley y de diez ciudadanos en los casos del artículo 88.

Cada registro cívico se constituirá de los cuadernos correspondientes a las series de la sección electoral.

Artículo 14. Los inscriptores del radio urbano y los de las compañías se proveerán de talonarios firmados para la junta para expedir los certificados. Dichos talonarios servirán de base para la formación de los cuadernos del registro que los llenará la junta por serie con las formalidades establecidas.

Ningún elector podrá inscribirse fuera de la sección de su domicilio.

Artículo 15. Las juntas calificadoras funcionarán desde el 16 de Febrero al 1º de Marzo, un día o más a la semana según la cantidad de reclamos que tengan que resolver.

Artículo 16. Habrá en cada sección electoral tantas juntas o mesas receptoras de votos como series de cuatrocientos ciudadanos inscriptos o fracción mayor de cien.

La fracción menor de cien inscriptos votará en la mesa de la última serie.

Artículo 17. Cada mesa receptora se compondrá de tres miembros pudiendo las juntas inscriptoras designar de entre los ciudadanos no inscriptos y hasta extraños a la sección, si entre los inscriptos no hubiese suficiente número de idóneos.

En la misma forma podrán integrarse las mesas receptoras en el caso de ausencia prevista en el artículo 52 de la ley de 23 de Agosto de 1911.

Artículo 18. Las juntas inscriptoras entregarán a cada mesa la lista por duplicada de inscriptos que corresponda a su serie con todos los datos de la inscripción y una casilla en blanco con el acápite “votó”.

Artículo 19. La instalación de las mesas receptoras tendrá lugar en los atrios de las iglesias, locales de juzgados, municipalidades, colegios, escuelas y demás edificios públicos que no sean residencia de fuerza armada.

Artículo 20. No podrán votar en una mesa, sino los electores de la serie que les tuviese asignada y que presenten su certificado de inscripción. Nadie podrá informarse del contenido del voto, antes del escrutinio, sin incurrir en las penas establecidas por el art. 83 de la ley.

Artículo 21. Si no hubiera urnas suficientes del modelo prescripto por le Art. 66 de la ley de 1911 para todas las mesas receptoras, el P.E. podrá proveerlas de otros receptáculos adecuados.

Artículo 22. Las mesas receptoras procederán al escrutinio y anunciarán el número de votos que cada candidato hubiese obtenido. Después del escrutinio realizado en cada Cámara, se proclamarán electos a los candidatos que resultasen con mayoría de votos, hasta completar el número de Diputados o Senadores a elegirse, de conformidad a la convocatoria y al cuadro del artículo 9º y cualquiera sea la lista o listas en que figuren.

Artículo 23. Ningún candidato puede ser proclamado electo si no hubiese obtenido votos por lo menos en la mitad de las secciones electorales que componen el departamento, si el total de los sufragios depositados a su favor, no alcanzase por lo menos al décimo del total, que hubiese correspondido al candidato que obtuvo la mayoría.

Artículo 24. Ningún partido ni grupo político puede obtener en un departamento mayor número de candidatos electos de lo establecido en la segunda columna del artículo 9º. Si lo obtuviera, la cámara respectiva anulará la elección de los candidatos que hubiesen reunido menor cantidad de sufragio y hasta reducir la lista a la proporción de la columna del cuadro citado, y proclamar a otros candidatos que viniesen inmediatamente después por la cantidad de sufragios. En defecto de estos últimos, la Cámara comunicará el hecho al P. E. para que convoque a nueva elección.

Artículo 25. Se reputa electo por un partido o grupo político, al efecto del artículo anterior, cualquier candidato que milite notoriamente en el partido o grupo, o haya militado en los seis meses anteriores a la elección.

Artículo 26. Cuando resulte empate entre algunos candidatos, se decidirá por sorteo quienes han de ser proclamados.

Artículo 27. El P. E. podrá designar los inspectores de padrón que creyere necesarios.

Artículo 28. Comuníquese, publíquese.

Dado en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los veinte y ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos diez y seis.

JOSÉ P. MONTERO - VICTOR ABENTE HAEDO

El Presidente del Senado - El Pte. de la C. de D. D.

Asunción, Noviembre 30 de 1916.

Téngase por ley comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

(firmado) Franco

 

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LEY ELECTORAL Nº 227

1916

 

Que determina las jurisdicciones de las Secciones Electorales de la Capital

Artículo 1. Quedan fijados los límites jurisdiccionales de las Secciones Electorales de la Capital, en la forma siguiente:

Sección Electoral de la Encarnación.-Norte, Sud y Oeste: Río Paraguay; Este: la línea formada por la acera del poniente de la calle Alberdi y su continuación, ya determinada hasta el río Paraguay.

Sección Electoral de la Catedral.- Norte y Sud: río Paraguay; Este: la línea formada por la acera del poniente de la calle Antequera hasta la calle Amambay, acera Sud de ésta hasta la calle Estados Unidos, lado del poniente del camino a Lambaré hasta le arroyo Ferreira y orilla derecha de éste hasta su desembocadura en el Río Paraguay; al Oeste: acera del naciente de la calle Alberdi y su continuación ya determinada hasta el río Paraguay.

Sección Electoral de San Roque.- Norte: el riacho Caracará; Oeste: acera del naciente de la calle Antequera hasta la de Amambay, acera Norte de ésta hasta la calle E. Unidos, acera del naciente de éste y su continuación por igual lado del camino a Lambaré hasta la calle San Miguel; Sud: acera del poniente de la calle San Miguel hasta su intersección con el camino de San Antonio y lado del naciente de éste hasta la calle Chile; y al Este: acera del poniente de la calle Chile hasta la de Tapepoí, igual acera de ésta hasta su empalme con la Avenida Colombia, acera Norte de ésta hasta la calle de la Luna, acera del poniente de ésta hasta la de Tapé-tuyá, acera Sud de ésta hasta la calle Olimpo y acera del poniente de ésta hasta el barranco del riacho Caracará.

Sección Electoral de Lambaré.- Sud: río Paraguay; Este: calle última a la de embarcación de Puerto Pabla hasta el paraje denominado “Cuatro Mojones” en los límites de los departamentos de San Antonio y San Lorenzo del Campo Grande; Norte lado del poniente del camino a San Antonio desde “Cuatro Mojones” hasta la calle San Miguel, acera del naciente de ésta hasta el camino a Lambaré y lado del poniente de ésta hasta el arroyo Ferreira; y Oeste: orilla izquierda de éste desde el camino a Lambaré y lado del poniente de ésta hasta el arroyo Ferreira; y Oeste: orilla izquierda de éste desde el camino a Lambaré hasta su confluencia en el río Paraguay.

Sección Electoral de la Recoleta.- Norte: acera Sud de la Avenida España desde la calle de La Luna hasta el camino a Luque e igual lado de éste hasta el arroyo Itay; Este: el mismo arroyo Itay hasta Zabala-cué y calle última, desde Zavala-cué hasta “Cuatro Mojones”; Oeste: acera del naciente de la calle La Luna desde la Avenida España hasta la Av. Colombia, acera Sud de ésta hasta la calle Tape-poí, acera del naciente de ésta hasta la calle Chile y acera del naciente de ésta hasta el camino a San Antonio; y al Sud: lado Norte del camino a San Antonio desde la calle Chile hasta el paraje “Cuatro Mojones” en el límite del departamento de San Antonio.

Sección Electoral de la Santísima Trinidad.- Norte: río Paraguay: Este: límite del departamento de Luque, formado por una línea que arranca del Puerto Remanso Castillo, sobre el río Paraguay y cruza por entre las lomas Arecayá y Loma Pytá, hasta el arroyo Itay; Sud: lado Norte del camino a Luque desde el arroyo Itay hasta la prolongación de la Avenida España y acera Norte de ésta hasta la calle La Luna; y oeste: acera del naciente de ésta calle hasta su intersección con la de Tapé-tuya, acera Norte de ésta hasta la calle Olimpo y acera del naciente de ésta hasta el Río Paraguay.

Artículo 2. Comuníquese al P. E.

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los veinte y seis días del mes de Diciembre de mil novecientos diez y seis.

JOSÉ P. MONTERO - VICTOR ABENTE HAEDO

El Pte. del Senado El Pte. de la C. D. D.

Asunción, Diciembre 27 de 1916.

Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

(firmado) Franco

 

 

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REGISTRO CIVICO PERMANENTE

Ley Nº 300 - 1924

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE

Artículo 1. Créase en cada Sección Electoral de la República, el Registro Cívico Permanente, que se aplicará a las elecciones de Convencionales, Senadores, Diputados, Electores de Presidente y Vicepresidente de la República y miembros de las Juntas Electorales y Municipales.

Artículo 2. Cada parroquia de la Capital y cada ciudad o pueblo de la campaña, con su jurisdicción rural respectiva, formará una Sección Electoral.

Artículo 3. El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y del padrón Electoral de Extranjeros.

Artículo 4. El Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los ciudadanos paraguayos que estén exceptuados por la ley.

Artículo 5. El Padrón Electoral de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los vecinos de ésta condición, que puedan votar legalmente.

Artículo 6. El Registro Cívico Permanente será revisado y renovado totalmente cada cuatro años y ampliado y depurado en los años intermedios, en los períodos y forma que determina esta ley. El P. E.

Podrá suspender la primera renovación cuatrienal, si el Registro se hallase en buen estado, y ordenar se proceda, en ese año, a su depuración y ampliación.

Artículo 7. Los nacionales y extranjeros hábiles tienen la obligación de inscribirse en el Registro Cívico Permanente, a los efectos previstos en la Ley de Elecciones.

 

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTAS ELECTORALES

Artículo 8. La formación del Registro Cívico permanente se verifica en la forma que determinan los artículos 30, 31, 38 y 39, por la Dirección General del Censo Electoral, y el cuidado y conservación en cada sección, del ejemplar correspondiente estará a cargo de las juntas electorales respectivas.

Artículo 9. Las Juntas Electorales respectivas se constituirán por elecciones directas del pueblo, en la forma que determine la ley de elecciones y se compondrán de tres miembros titulares y tres suplentes que reemplazarán a los titulares provisoriamente, si éstos se hallaren impedidos por cualquier circunstancia para ejercer sus funciones, y hasta completar su período si dejaren definitivamente el cargo.

Serán presididas por el juez de paz local y en su ausencia por el juez suplente.

A falta de ambos, y en las localidades donde hubiere juez de paz en lo comercial y criminal, por éste, y, donde no lo hubiere, por el miembro que a tal efecto hubieren designado al constituirse. En caso de imposibilidad de éste, por ausencia o enfermedad, por el miembro titular de más edad.

Artículo 10. Si una junta n pudiere funcionar por falta del número legal de sus miembros, el presidente de la misma comunicará las vacancias a la Dirección General del Censo Electoral, la cual su vez por el conducto correspondiente, lo pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados para que ésta designe los reemplazantes que habrán de integrar la junta, completando el período por que debieran actuar los miembros que originaron las vacancias, con los candidatos de la misma filiación política que los siguieren con mayor número de votos en la misma elección, y, a falta de éstos, eligiéndolos de la terna de vecinos de la sección electoral afectada, que al efecto se requerirá de la comisión o junta directiva del partido a que pertenecieren o hubieren pertenecido en el momento de su elección los miembros que haya que reemplazar.

Artículo 11. Los miembros de las Juntas Electorales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos. Su designación deberá coincidir con la elección ordinaria de los representantes de la nación.

Artículo 12. Los nuevos miembros deberán entrar a ejercer sus funciones en el período de inscripción inmediato del año de su elección.

Artículo 13. No podrán ser miembros de las Juntas Electorales:

a. Los que no puedan inscribirse en el Registro Cívico Nacional de la Selección;

b. Los que no sepan leer y escribir;

c. Los militares en servicio activo;

d. Los empleados de policía.

Artículo 14. Verificado el escrutinio deberá comunicarse su resultado a la Dirección General del Censo Electoral y al juez de paz de la localidad. Este notificará inmediatamente a los interesados su elección como miembros de la Junta Electoral, quienes se reunirán en el local del juzgado, a invitación del presidente, quince días antes de comenzar la inscripción y labrarán acta declarando constituida la Junta

Electoral y estableciendo expresamente que los suplentes de la mayoría reemplazarán, llegado el caso a los titulares de la misma, y el suplente de la minoría al titular de ésta.

Artículo 15. Las Juntas Electorales del presente año serán elegidas por la Cámara de Diputados, por el sistema de lista incompleta, de acuerdo con el cuadro contenido en el artículo 9 de la Ley N. 223, de 30de Noviembre de 1916.

La elección deberá practicarse antes del 31 de Julio. Esta Juntas actuarán hasta que la Juntas elegidas en las próximas elecciones de representantes se constituyan de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 16. Las Juntas correrán con la inscripción de los ciudadanos nacionales y extranjeros, de conformidad a las reglas y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 17. Constituida la Junta Electoral, el primer año de la ejecución de esta ley y, en lo sucesivo, en cada renovación del Registro, procederá a determinar, con la mayor exactitud posible, los límites divisorios de la parte urbana y rural de su sección. La parte urbana la subdividirá en barrios numerados que no podrán exceder de veinte y la rural, en compañías, conservando las existentes, con sus nombres conocidos. Las dificultades que ofreciere el deslinde serán elevadas a conocimiento del Ministerio del Interior para su resolución con audiencia del Departamento de Ingenieros. Fijados los límites y las subdivisiones, se harán constar en el acta.

Artículo 18. En caso de alteración de los límites jurisdiccionales, por agregación o segregación de compañía, o fracciones de ellas, se corregirá el Registro Cívico Permanente , en las Secciones que aquella afecte en el período de inscripción anual inmediato.

Artículo 19. Cuando se erija un partido nuevo, se formará en él el Registro Cívico Permanente en los períodos y plazos fijados por esta ley. Si éstos hubieran transcurrido, o empezado a correr, serán señalados por el P.E. tomando por base la fecha de la vigencia de la ley de creación de partido.

Artículo 20. Mientras no se practique lo dispuesto en los dos artículos precedentes, los ciudadanos y extranjeros, comprendidos en la jurisdicción modificada, conservarán su anotación anterior, para todos los efectos de las inscripciones en el registro Cívico Permanente.

Artículo 21. Seguidamente a la fijación de los límites, la Junta designará los inscriptores que deberán correr con el empadronamiento, en los barrios urbanos, y en las compañías rurales.

Artículo 22. La designación a que se refiere el artículo anterior, y por lo que respecta a la inscripción en el Registro Cívico, se hará en ciudadanos paraguayos, idóneos, mayores de dieciocho años, vecinos de la Sección y, a ser posible, del barrio o compañía en que deban actuar y que no sean militares en servicio activo, ni empleados de Policía, no estando exceptuados de esta designación, los miembros de la Junta.

Para la inscripción en el Padrón Electoral de Extranjeros, se harán los nombramientos de inscriptores, en la misma forma de preferencia en extranjeros que posean el idioma nacional.

Artículo 23. La Junta hará publicar el mismo día, en los periódicos, donde los hubiera, y, donde no, por medios de carteles fijados en los lugares visibles de su local de la Municipalidad, vestíbulo de la Iglesia, la división completa de la Sección, la lista de los inscriptores con indicación del barrio o compañía que a cada uno corresponda, el periodo y día de inscripciones y de reclamos y tachas, así como cualquier resolución suya que se relacione con la inscripción y sea de interés darla a conocer.

Artículo 24. Las notificaciones y citaciones a los miembros de la Junta, inscriptores e interesados, se harán por el Secretario del Juzgado y, a falta de esto, por un hugier ad-hoc, que designará el Juez, en la misma forma en que practican dichos actos judiciales.

Artículo 25. La Junta celebrara sesión con asistencia de la mayoría de sus miembros, y sus resoluciones serán tomadas por mayoría de los presentes y, en caso de empate por decisión del Presidente.

Artículo 26. Los libros de acta, índice, copiadores de notas, originales de los Registros, pliegos de publicación, talonarios, comunicaciones y cualesquiera otros papeles que se relacionan con el Registro Cívico Permanente, formarán el archivo de la Junta Electoral que estará a cargo del Presidente, como responsable de su buena conservación.

 

CAPÍTULO III

DE LA COMPOSICIÓN Y FORMACIÓN DEL REGISTRO PERMANENTE

Artículo 27. El Registro Cívico Nacional de cada Sección Electoral, se compondrá del conjunto de cuadernos que requiera, en cada barrio o compañía, la trascripción de todas las inscripciones que hayan quedado subsistentes después de la calificación.

Artículo 28. Cada cuaderno se compondrá de cinco pliegos, numerados correlativamente, rubricados por el Director General del Censo Electoral y sellado con el sello de dicha repartición. Contendrá exactamente doscientas casillas, para otras tantas inscripciones, y al final un espacio en blanco para el acta con que será cerrado.

Artículo 29. Los cuadernos deberán contener una columna en blanco para la numeración de la inscripción, en el barrio o compañía, y otra bastante amplia para las observaciones que ocurriere en los cuatro años.

Artículo 30. La inscripción comenzará en la primera casilla de la primera página del cuaderno número uno; llenada esta página seguirá en la segunda; y así en las otras hasta concluir el cuaderno. El segundo cuaderno se comenzará continuando la numeración del primero, y así sucesivamente. Si la inscripción de un barrio o compañía terminase antes de llenarse el cuaderno se inutilizará la parte de éste que restare en blanco por medio de rayas transversales.

Artículo 31. Cada cuaderno será cerrado por un acta firmada por el Director General del Censo Electoral en la que se consignará el número de inscriptos y, en el último, el de las casillas en blanco anuladas.

Artículo 32. En ningún caso podrá arrancarse ni sustituirse hojas del cuaderno. Las raspaduras, interlineaciones y enmendaduras, para que sean válidas, deberán salvarse en el acta final.

Artículo 33. Las anotaciones que tuvieren que hacerse en el cuaderno, por suspensión o pérdida del derecho de sufragio, se consignarán con expresión de la fecha en que dicha circunstancia se produjere y en vista de la comunicación del funcionario que deba dar cuenta de ella, en la correspondiente casilla de observaciones, antes de comenzar la inscripción o de extraerse las copias para las actas electorales.

Artículo 34. Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio, todas las de inhabilidad para la inscripción aplicables a un inscripto ya en el Registro, y de pérdida definitiva de dicho derecho y por tanto de eliminación de aquel-el fallecimiento, el cambio de domicilio a otra sección electoral, la ausencia definitiva del país, la pérdida de la ciudadanía y de haberse hecho lugar por la Junta calificadora, durante el periodo de tachas y reclamos a la impugnación deducida contra algún inscripto en el Registro Cívico o Padrón Electoral de Extranjeros.

Artículo 35. El talonario de inscripción contará de cien fojas dividida en dos partes por una línea perforada y arregladas para la anotación duplicada de los datos requeridos a los que deban inscribirse. La hoja cortada se llamará ¨ Certificado de inscripción o de empadronamientos ¨ , según los casos y la unida al talón servirá para la formación de los pliegos de publicación.

Artículo 36. El Certificado de Inscripción o de Empadronamiento deberá ser firmado por el Presidente de la Junta y el inscriptor del barrio o compañía: el duplicado del talón solamente por el inscriptor.

Artículo 37. El pliego de publicación será una hoja suelta contendrá cincuenta casillas y deberá firmarlo el inscriptor únicamente, quien lo llenará con las anotaciones contenidas en el talonario y servirá para la publicación de la inscripción, los reclamos y tachas y la trascripción en los cuadernos del Registro o

Padrón. En caso de extravío o deterioro, la Junta dispondrá que lo rehaga el inscriptor.

Artículo 38. El Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección Electoral se compondrá y formará del mismo modo con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico Nacional.

Artículo 39. Inmediatamente después de resolver las reclamaciones que se hubieren presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, o, a más tardar, el 10 de noviembre de cada año los Presidentes de las Juntas Electorales remitirán a la Dirección General del Censo Electoral:

a. Las listas de las inscripciones validas contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía;

b. Las listas de los eliminados y suspendidos en ejercicio del derecho del sufragio, de los registros de años anteriores, con especificación de la causa y numero de inscripción en el registro del barrio o compañía a que perteneciere el suspendido o eliminado.

En posesión de estas listas, la Dirección General del Censo Electoral precederá a formar los registros de cada sección en dos ejemplares: uno destinado a la Junta Electoral correspondiente y otro al archivo de la mencionada repartición.

Artículo 40. Formados el Registro Cívico Nacional y el padrón electoral de extranjeros de cada sección, por la Dirección General del Censo Electoral se remitirá a las juntas respectivas el ejemplar correspondiente antes del 15 de Enero de cada año y, juntamente con él, las libretas cívicas y de empadronamiento de los nuevos inscriptos.

Artículo 41. Las juntas procederán al canje de los certificados de inscripción por las libretas cívicas y de empadronamiento, según el caso, en cualquier época que, dentro de las horas de oficina, les fueren requeridos personalmente por los interesados, aún durante el día de la elección y del mismo comicial.

Artículo 42. Las libretas serán válidas hasta que ocurra alguno de los casos de eliminación del registro previstos en el Art. 60. o se proceda a la revisión total del mismo.

Artículo 43. En los casos de extravío o deterioro de la libreta, la junta podrá renovarla a solicitud escrita del interesado, dejando constancia en la casilla del registro o padrón y con la anotación de ¨duplicado¨, en letras gruesas y entre dos rayas transversales, escrita en la página de la libreta donde constan los datos personales del inscripto. A tal efecto, la Dirección General del Censo Electoral proveerá a cada junta de un número prudencial de libretas cívicas y de empadronamiento en blanco, pero autorizadas con la firma del Director General y el sello de la repartición, a la que aquella comunicará, en cada caso, la expedición del duplicado del las libretas solicitadas, para la oportuna anotación en la casilla de observaciones correspondiente del registro o padrón en que se halle inscripto el ciudadano o extranjero que haya solicitado la renovación de su libreta.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS SERIES ELECTORALES

Artículo 44. Decretada por el Poder Ejecutivo una convocatoria a elecciones en una o más secciones electorales, la Dirección General del Censo Electoral procederá a sacar copias por series de cuatrocientos inscriptos, el registro cívico de la sección o secciones comprendidas por aquella, en los formularios y con sujeción a los requisitos que determina la ley 702, las cuales remitirán en tiempo oportuno al presidente o presidentes de las juntas respectivas, juntamente con la copia autorizada del decreto de convocatoria, un ejemplar de cada lista de serie, y el material necesario para la elección.

Cuando la convocatoria fuere de elecciones municipales, el padrón electoral de extranjeros será incluido en las series a continuación del Registro Cívico.

 

CAPÍTULO V

DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 45. El periodo de inscripción se abrirá el 15 de Agosto y se cerrará el 30 de Septiembre de cada año y durante él los inscriptores, tanto los designados para la inscripción en el Registro Cívico como en el padrón electoral de extranjeros, cumplirán su misión del modo siguiente: los de los barrios urbanos concurrirán al local de la junta, los días feriados de 7 a 11 a.m., para llenar su cometido inscribiendo a los vecinos, con capacidad electoral de barrio que les hubiere sido asignado; los de las compañías harán invitar, en la víspera de los días feriados, por intermedio del oficial o sargento de la policía de la localidad, a los vecinos de la misma, en condiciones de ser inscripto, a una reunión que se celebrará el día siguiente, al efecto indicado, y que se repetirá en los días mencionados, hasta que se concluya la inscripción o expire el periodo para llevarla a cabo.

Los representantes de los partidos políticos podrán asistir a estas reuniones, a los efectos indicados en el artículo 56.

Artículo 46. A los efectos de esta Ley se entiende por domicilio o vecindad, la residencia habitual o el hogar doméstico, a elección del inscripto.

Artículo 47. En los años intermedios, o sea cuando se proceda a la aplicación anual del Registro Cívico Permanente, el periodo de inscripción será del 15 de Octubre al 30 de Noviembre. En él los inscriptores de los barrios urbanos citarán por medio de avisos a los vecinos en condiciones electorales, que no estuviesen inscriptos, para que concurran al local de la Junta los días feriados de 7 a 11 a.m.; los de las compañías procederán del modo indicado en el artículo anterior pero haciendo citar únicamente a los vecinos que no se hubiesen inscripto.

Artículo 48. Fuera de los lugares y días expresados en los dos artículos precedentes, los inscriptores podrán anotar a los vecinos que se presentaren voluntariamente ante ello, dentro del periodo de inscripción.

Artículo 49. Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional todos los ciudadanos paraguayos, vecinos de la sección, mayores de 18 años o que cumplan esta edad hasta el 31 de Diciembre, inclusive, del año en que se realice la inscripción, que no se hallen comprendidos en los casos siguientes:

a. los dementes declarados tales en juicio;

b. los sordos-mudos que no pueden darse a entender por escrito;

c. los soldados, cabos y sargentos de tropa de línea o guardia nacional movilizada de mar y de tierra, bajo cualquier denominación que sirviesen;

d. los agente, cabos y sargentos de policía urbana y rural;

e. los procesados como reos que merezcan pena infamante;

f. los quebrados fraudulentos no rehabilitados; y

g. los que por cualquier otro concepto no puedan ejercitar el sufragio o han perdido la ciudadanía.

Artículo 50. Serán inscriptos en el Padrón Electoral, los extranjeros que no están comprendidos en las excepciones del artículo anterior que les sean aplicables, y que hayan residido dos años consecutivos en el país.

Artículo 51. La Junta y los inscriptores podrán exigir en caso de duda, que los interesados les presenten pruebas documentales o testificales sobre cualquier requisito legal.

Artículo 52. Reconocida que sea por el inscriptor la condición hábil de un vecino, nacional o extranjero, anotará en el talonario correspondiente su nombre y apellido, domicilio, edad, profesión, estado, color de la tez y pelo, estatura, señas particulares, si sabe leer y escribir, y le entregará el certificado que le servirá para recoger su libreta cívica o de empadronamiento, según los casos.

Artículo 53. El inscriptor deberá negarse a empadronar al ciudadano o extranjero que careciese de algún requisito o se hallase afectado por inhabilidad legal y le entregará una constancia escrita y firmada con expresión de causa. Este certificado servirá para que el interesado ejercite el derecho de reclamo inmediatamente ante la Junta Electoral.

Artículo 54. Al recibir un reclamo fundado en la negativa del inscriptor, el Presidente de la Junta Electoral citará a los miembros de ésta y al interesado a una audiencia verbal, que se celebrará el primer día feriado siguiente, y en la que previas las diligencias autorizada por el art. 59, resolverá en el acto haciendo o no lugar a la inscripción, labrándose el acta correspondiente. En el primer caso se comunicará al inscriptor para su cumplimiento. Contra la resolución de la Junta no habrá recurso alguno.

Artículo 55. Cada inscriptor al concluir su cometido formará en dos ejemplares la lista de los inscriptos en su barrio o compañía, transcribiendo las anotaciones del talonario en el pliego de publicación por duplicado. Cerrada la lista con un acta firmada por él, en la que se expresará el número de inscriptos y cualquiera observación que creyera necesaria, la entregará conjuntamente con los talonarios sobrantes y usados y cualquier otro papel que se relacione con la inscripción a la junta electoral, bajo recibo. La junta dispondrá la publicación de la lista, desde el día que la reciba hasta el 15 de Octubre, y al mismo tiempo la pondrá de manifiesto en su local a disposición de quienes desearen examinarlas, a los efectos de los reclamos y tachas a que pudiere dar lugar.

Artículo 56. Todo vecino en edad electoral, así como los representantes de los partidos políticos, tiene el derecho de denunciar ante la Junta, por escrito, las irregularidades cometidas por un inscriptor; formulada la denuncia, se hará constar en acta y se procederá en el día, a la averiguación correspondiente, y, si resultase comprobada, la Junta tomará las medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición, pudiendo, si lo juzgase conveniente, sustituir al inscriptor denunciado sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS TACHAS Y RECLAMOS

Artículo 57. Los reclamos y tachas a que den lugar las inscripciones contenidas en el pliego de publicación, serán deducidos ante el presidente de la junta electoral, durante los primeros quince días del mes de Octubre.

Artículo 58. Todo ciudadano con capacidad legal para votar, podrá reclamar de su exclusión del Registro y pedir su inscripción. Los que estuviesen inscriptos podrán también tachar la anotación indebida de otro ciudadano en el mismo Registro o de un extranjero en el Padrón Electoral. El extranjero solo podrá ejercer este derecho respecto del Padrón Electoral y siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores.

Artículo 59. Presentado un reclamo o deducida una tacha, por escrito, la junta electoral se constituirá en junta calificadora y se reunirá en los días feriados del 15 al 31 de Octubre en el local del juzgado, de 7 a 11 a.m., pudiendo habilitar días y horas extraordinarias si fuese necesario. Hará citar a los interesados a una audiencia verbal en la que estos deberán deducir las pruebas que tuvieren, no pudiendo exceder de tres el número de testigos, y resolverá el incidente dentro del término señalado en este artículo, De todo lo actuado se labrará acta firmada por los miembros de la junta, interesados y testigos. El fallo de la junta calificadora será inapelable.

Artículo 60. Terminado el período de las tachas y reclamos, la Junta Electoral anotará las rectificaciones aceptadas en el pliego de publicación del año y en registro de los años anteriores, debiendo respecto a este último, anular la libreta que corresponde a la inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Dirección General del Censo Electoral las listas a que se refiere el art. 55.

Artículo 61. Con la denominación de Dirección General del Censo Electoral, créase una repartición, dependiente del Ministerio del Interior, con las siguientes atribuciones:

a. Autorizar con la rúbrica del Director General y el sello de la repartición todo el material que se emplee en las diversas operaciones que impone el cumplimiento de la presente ley y de la 702;

b. Confeccionar los registros, actas electorales, listas de series de cada sección electoral, dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos precisados, en cada caso, por dichas leyes; c. Prepara las libretas cívicas y de empadronamiento correspondientes a los inscriptos de cada sección y remitirlos a las juntas respectivas, al efecto de su entrega a los interesados, contra el certificado de inscripción;

d. Dictar los reglamentos y circular las instrucciones necesarias para fijar e imponer el procedimiento a que deben sujetarse en cada caso, y según su misión los ejecutores de dichas leyes;

e. Ser parte en cada denuncia por infracción de las leyes 300 y 702, de modo a suplir el posible abandono de aquellas por los denunciantes, hasta obtener la conclusión y resolución de los procesos promovidos por tal causa;

f. Ejercer superintendencia sobre todas las entidades y funcionarios cuya actuación esté directamente relacionada con la ejecución y aplicación de las leyes mencionadas.

Artículo 62. El personal de esta repartición y sus haberes respectivos, serán fijados anualmente por la ley de presupuesto.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES PENALES

Artículo 63. Todo ciudadano o extranjero, funcionario o no, que por haber hechos u omisiones, directa o indirectamente, impidan o contribuyan a impedir que la formación de Registro Cívico Permanente y demás operaciones relacionadas con él se verifiquen en la forma, plazos y otras condiciones precisadas, comete violación de esta ley e incurrirá en la responsabilidad penal que se establece en el presente Capítulo.

Artículo 64. Los funcionarios públicos encargados de la ejecución de esta Ley, que fuesen omisos en el cumplimiento de sus deberes, serán pasibles de la pena de destitución y multa de quinientos a mil pesos de curso legal o su equivalente en penitenciaría.

Artículo 65. Los funcionarios públicos, creados o no por esta ley, sufrirán la pena de destitución, penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación durante cinco años para ejercer el sufragio y cualquier función pública, en los casos siguientes:

Los que falsifiquen, adulteren, destruyan, sustraigan o modifiquen, en cualquier época los Registros, padrones, talonarios, listas, actas y demás papeles, que se refieren a las funciones establecidas por esta ley, siendo un agravante su ejecución en el período que media entre la convocación y la aprobación de elecciones.

Artículo 66. Los particulares que cometan, o en alguna forma, cooperen a la comisión de los mismos actos enumerados en el artículo anterior sufrirán las mismas penas de penitenciarías e inhabilitación que dicha disposición establece.

Artículo 67. Los funcionarios que de algún modo practiquen, facilitan o fomenten las inscripciones indebidas o de persona supuesta en el Registro Cívico Permanente, serán pasibles de la pena de destitución, multa de mil a mil quinientos pesos y de tres a cinco meses de penitenciaría.

Artículo 68. Los nacionales y extranjeros que nieguen los datos personales al inscriptor, o se inscriban indebidamente, o testifiquen con falsedad en los expedientes de tachas o reclamos, o impidan violentamente que otras personas se inscriban, sufrirán las mismas penas de multa y penitenciaría establecidas en el artículo anterior.

Artículo 69. Los funcionarios públicos, creados o no por esta ley, o los particulares que cometan o realicen cualquier otro acto no previsto especialmente en ese capítulo pero que pudiera constituir una violación de esta ley, a tenor del artículo 63 de la misma, sufrirán la pena de un a tres meses de penitenciaría y más la destitución para los que sean funcionarios.

Artículo 70. Las acciones que nacen de los delitos a que se refiere este capítulo, podrán ser instauradas por cualquier ciudadano, o en su defecto, o si el particular desistiese, deberán ser promovidas o continuadas por el Fiscal del Crimen. Siempre serán entabladas ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Criminal, sin el perjuicio de la jurisdicción del Tribunal de Jurados.

Artículo 71. Los magistrados y funcionarios judiciales que injustificadamente impidan la tramitación regular de los juicios promovidos por infracción a esta ley, sufrirán la pena de multa de mil a mil quinientos pesos, de curso legal, la primera vez, y, la destitución e inhabilitación de uno a tres años para ejercer el sufragio en caso de reincidencia.

Artículo 72. Los procesados por delitos en este Capítulo, no podrán obtener su libertad provisoria, sino mediante fianza efectiva o real.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 73. Las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento, se consideran carga pública, y, por tanto irrenunciables, salvo casos de enfermedad o ausencias justificadas ante la Junta Electoral.

Artículo 74. Desde la fecha en que queda verificado el Registro Cívico Permanente en la República, ningún ciudadano o extranjero, podrá desempeñar en el país cargo o función pública, aunque fuere profesional sin acreditar con la libreta cívica o de empadronamiento, según los casos, que se halla inscripto en el mismo. La falta de inscripción no exceptuará sin embargo, del desempeño de aquellas funciones que sean consideradas como carga pública ad-honorem.

Se exceptúan de esta disposición a los que en la fecha de la inscripción se hubiesen encontrado  en el extranjero o no se hubiesen inscripto por causa de fuerza mayor debidamente justificada.

Artículo 75. El inscripto que cambiase de domicilio estará obligado a presentarse ante el Presidente de la Junta Electoral de su Sección a devolver la libreta que se le hubiese expedido y recabar un certificado que le servirá para acreditar su inscripción a los efectos del artículo anterior. El certificado solo será válido hasta que se abra el periodo de inscripción en su nueva vecindad.

Artículo 76. El inscripto podrá en cualquier época del año presentarse ante la Junta Electoral a manifestar las modificaciones que sufrieren su apellido o estado, debiendo exhibir los documentos que se le exigieren. La Junta hará la corrección en el Registro labrando acta y otorgará al interesado nueva libreta.

Artículo 77. A los efectos de la depuración del Registro Cívico Permanente, los jefes de Registro Civil comunicarán el deceso de todo ciudadano o extranjero, mayor de 18 años, al presidente de la Junta Electoral de la vecindad del fallecido y a la Dirección General del Censo Electoral; los jueces y tribunales de cualquier categoría que sean, remitirán simultáneamente al mismo funcionario y repartición, copia de la parte dispositiva de todo auto o sentencia que imponga alguna de las inhabilidades mencionadas en esta ley; los jefes de los cuerpos militares y de marina, así como de la guardia nacional movilizadas les participarán el alta y baja en el servicio militar de todo ciudadano o extranjero en condiciones electorales y los jefes políticos les harán la misma comunicación respecto a los enrolados en el servicio policial.

Artículo 78. La primera hoja de la libreta cívica contendrá el siguiente formulario:

 

LIBRETA CÍVICA

(Sello de la Dirección General del Censo Electoral)

Sección Electoral de........................................................................

Conste que el ciudadano paraguayo............de................................

años de edad, de estado....................de profesión...........................

de tez...................de pelo....................de estatura...........................

de señas particulares...............................domiciliado en la sección

electoral de................barrio o compañía.........................................

que................leer o escribir, ha sido inscripto en el Registro de su

barrio o compañía bajo el No..........................................................

............................. ................................

Fotografía Impresión digital

Asunción.......................de............de 19.....

Firma del inscripto.

Firma del Director General del Censo Electoral y sello de la repartición.

En las páginas siguientes llevará este impreso:

Elección de ........................................

El ciudadano a quien pertenece la presente libreta cívica........en las elecciones verificada

el día de hoy en la mesa N............

..................................de..............de 192....

...................................................

(Presidente de la Junta Receptora)

Artículo 79. Los requisitos de la fotografía e impresión digital del inscripto serán llenados en las Libretas paulatinamente, de acuerdo con los medios y elementos disponibles y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 80. La libreta de empadronamiento se ajustará al modelo de la Libreta Cívica con las modificaciones indispensables.

Artículo 81. Cada página del cuaderno del Registro contendrá impreso lo siguiente:

Artículo 82. Los cuadernos del padrón Electoral se ajustarán al modelo del cuaderno del Registro Cívico, con los cambios necesarios y el agregado: “Fecha de residencia en el país”.

Artículo 83. El Pliego de Publicación contendrá el mismo formulario impreso que el cuaderno de Registro o Padrón, según los casos. Los talonarios indicarán los mismos datos que el pliego de publicación, pero en la hoja cortada tendrá impresa la denominación ¨ Certificado de inscripción o de empadronamiento ¨ según sea para nacionales o extranjeros.

Artículo 84. Los escritos deberán presentarse ante la Junta y tramitarse en papel común a excepción del pedido de renovación de las Libretas Cívicas de Empadronamiento que se hará en papel sellado de diez pesos. Los certificados y testimonios que se relacionen con la inscripción cívica serán expedidos por las autoridades nacionales, en papel común y libre de costas.

Artículo 85. El Registro Cívico Nacional suplirá la falta de los Registros Militares para el llamamiento al servicio militar obligatorio. A este objeto el Ministro del Interior pasará al de Guerra y Marina las copias que solicitare.

Artículo 86. En caso de sustracción o pérdida total o parcial del Registro Cívico permanente de una Sección antes de enviarse al archivo, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la Junta Electoral comunicará al Poder Ejecutivo para que ordene su renovación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, tomando por base la fecha de la comunicación de la Junta.

Artículo 87. La Dirección General del Censo Electoral, proveerá en tiempo oportuno, a las juntas electorales de los materiales y útiles necesarios para el debido cumplimiento de las funciones que les asignan esta ley y la electoral.

Artículo 88. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para continuar, en todo tiempo, los gastos que demande la ejecución de esta ley.

Artículo 89. Derogase las disposiciones legales contrarias.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 90. Las elecciones de representantes al Congreso Nacional y de Miembros de las Juntas Electorales de 1925 se practicarán tomando como base los registros existentes, a cuyo efecto se fija como período de inscripción para la aplicación de Registro Cívico Permanente en el primer año de la ejecución de esta Ley, el comprendido entre el 15 de Octubre y el 30 de Noviembre del corriente año.

Los reclamos y tachas a que dieron lugar las inscripciones contenidas en las listas o pliegos de publicación, serán deducidos ante el Presidente de la Junta Electoral, durante los primeros 15 días de

Diciembre.

La Junta Calificadora que deberá entender en los reclamos y tachas funcionará del quince al treinta y uno de Diciembre.

La renovación total del Registro Cívico permanente, se hará en el período oportuno del año 1925.

Artículo 91. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del honorable Congreso Legislativo, a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos veinte y cuatro.

MANUEL BURGOS - JOSE P. GUGGIARI

El Pte. del Senado El Pte. de la C. de D.D.

Asunción, 7 de Octubre de 1924

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial N. 297.

(Firmado) ELIGIO AYALA

 

 

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ELECCIONES

Ley Nº 702 - 1924

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

 

CAPÍTULO I

DE LOS DEPARTAMENTOS ELECTORALES

Artículo 1. Divídase el territorio de la República, para elecciones de Diputados, en dos Departamentos Electorales, que comprenderán las secciones que a continuación se expresan: Primer Departamento: Catedral, Recoleta, Encarnación, Lambaré, San Roque, Trinidad, Luque, Limpio, Villa Hayes, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa del Rosario, Itacurubí del Rosario, Villa de San Pedro, Lima, Concepción, Fuerte Olimpo, Bahía Negra, Horqueta, Tacuatí, Belén, Loreto, Pedro Juan Caballero, Bella Vista, Capitán Bado, Villa Igatimí, Villa Curuguaty, San Estanislao, Unión, San Joaquín, Yhu,

Caaguazú, Carayaó, Ajos, Yataity, Mbocayaty, Villarrica, Hiaty, Itapé, Coronel Martínez, Ybytymy, Caballero, San José, Valenzuela, Itacurubi de la Cordillera, Sapucai, Escobar, Paraguarí, Piribebuy, Barrero Grande, Caraguatay, Altos, Tobatí, Atyrá, Caacupé, San Bernardino. Segundo Departamento: Pilar, Isla Umbú, Guazú-cuá, Tacuaras, San Juan Bautista de Neembucú, Desmochados, Pedro González, Laureles, Humaitá, Paso de Patria, Yabebyry, Ayolas, Encarnación, Jesús y Trinidad, Carmen, San Cosme, Coronel Bogado, Bobí, San Pedro del Paraná, Yuty, Yegros, Caazapá, Maciel, Iturbe, San Antonio, Villeta, Villa Oliva, Villa Franca, San Juan Nepomuceno, Yhacanguazú, Santiago, Santa Rosa, Santa María, San Ignacio, San Juan Bautista, San Miguel, Florida, Caapucú, Quyquyó, Mbuyapey, Ybycuí, Acahay, Quiindy, Tabapy, Carapeguá, Yaguarón, Pirayú, Itá, Guarambaré, Itauguá, Ypacaraí, Areguá, Capiatá, Ypané, San Lorenzo del Campo Grande y San Lorenzo de la Frontera.

Artículo 2. Para la elección de Senadores, divídese el territorio de la República, en tres Departamentos Electorales, que comprenderán las secciones siguientes:

Primer Departamento: Concepción, Belén, Loreto, Horqueta, Tacuatí, Pedro Juan Caballero, Bella Vista, Capitán Bado, Villa Curuguaty, Lima, San Pedro, Villa del Rosario, San Estanislao, Unión, San Joaquín, Yhú, Caaguazú, Carayaó, Ajos, San José, Valenzuela, Itacurubí de la Cordillera, Barrero Grande, Piribebuy, Caraguatay, Altos, Atyrá, Tobatí, Caacupé, San Bernardino, Limpio, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa Hayes, Fuerte Olimpo, Bahía Negra y Villa Ygatimí.

Segundo Departamento: Catedral, Recoleta, Encarnación, Lambaré, San Roque, Trinidad, Luque, Areguá, Itauguá, Ypacaraí, Pirayú, Paraguari, Escobar, Sapucai, Caballero, Ybytymí, Cnel. Martínez, Itapé, Hiaty, Yataity, Mbocayaty, Villarrica, Yhacanguazú, San Juan Nepomuceno, Iturbe, Maciel, Caazapá, Yegros, Yuty, San Pedro del Paraná, Bobí, Coronel Bogado, Carmen, San Cosme, Encarnación y Jesús y Trinidad.

Tercer Departamento: Pilar, Guazú-cuá, Isla Umbú, Tacuaras, San Juan Bautista de Neembucú, Desmochados, Laureles, Humaitá, Paso de Patria, Pedro González, Yabebyry, Ayolas, Santiago, Santa Rosa, Santa María, San Ignacio, San Juan Bautista de las Misiones, San Miguel, Florida, Caapucú, Quyuyó, Mbuyapey, Ybycuí, Quiindy, Acahay, Tabapy, Carapeguá, Yaguarón, Itá, Guarambaré, Ypané, Capiatá, San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la Frontera, San Antonio, Villeta, Villa Oliva y Villa Franca.

Artículo 3. Declárense Capitales de los Departamentos las Secciones citadas en primer lugar en la disposición de artículo anterior.

Artículo 4. Las Secciones que se creen posteriormente formarán parte de los Departamentos en cuya jurisdicción se hallen comprendidas.

Artículo 5. Cada uno de los Departamentos expresados en el artículo 1 elegirá veinte Diputados.

Artículo 6. Los Senadores serán elegidos por cada uno de los Departamentos comprendidos en el artículo 2, en la siguiente proporción: el Primer Departamento elegirá siete Senadores; el Segundo elegirá seis Senadores y el Tercero, siete Senadores.

Artículo 7. Las elecciones de Convencionales y Electores de Presidente y Vice-Presidente de la República se hará de acuerdo con la división territorial establecida en el artículo 1 y cada uno de dichos Departamentos elegirá treinta Convencionales y ciento veinte Electores.

Artículo 8. Las elecciones de miembros de Juntas Electorales se practicarán en cada Sección. Sobre la misma base se efectuarán las de Miembros Municipales a excepción del municipio de la Capital, que se dividirá en los tres distritos siguientes: 1- Catedral con Recoleta, 2- Encarnación con Lambaré, 3- San Roque con Trinidad.

 

 

CAPÍTULO II

LA RENOVACIÓN DE LAS CÁMARAS

Artículo 9. Los Diputados que cesan en sus funciones en el año 1925, corresponden al Primer Departamento; los Senadores cesantes en el año 1925, corresponden al Tercer Departamento; los que cesan en 1927, al Primer Departamento y los que cesan en 1929 al Segundo Departamento.

 

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 10. Las Elecciones de Diputados y Senadores de electores de Presidente y Vice-Presidente de la República, de Convencionales y de Miembros de las Juntas Electorales y Municipales. Se efectuarán por el sistema del voto limitado o de lista incompleta.

Artículo 11. Los electores deberán votar por las dos terceras partes del número de candidatos a elegirse. Las fracciones que resulten se agregarán al número a votarse.

 

CAPÍTULO IV

DE LA ÉPOCA DE ELECCIONES

Artículo 12. Las elecciones generales de Diputados y Senadores tendrán lugar entre el 15 de Febrero y el 1º de Marzo. Con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional

Artículo 13. Las elecciones parciales de miembros del Congreso. Se efectuarán cuando la Cámara respectiva declare ocurrida y comunique la vacancia.

Artículo 14. Las elecciones de electores de Presidente y Vice- Presidente, deberán efectuarse tomando por base la fecha indicada en el artículo 96 de la Constitución Nacional: y las de Convencionales, teniendo en cuenta el día que señale el Congreso para la reunión de la Convención.

Artículo 15. Las elecciones de Miembros de las Juntas Electorales tendrán lugar en el mismo acto que las generales de Diputados y Senadores: en las secciones en que no coincidiesen, se celebrarán antes del mes de Julio.

Artículo 16. Las elecciones generales de Miembros Municipales se celebrarán a la expiración del periodo de las Juntas; las parciales después que el Poder Ejecutivo reciba la comunicación de la acefalia de mismas.

Artículo 17. En todos los casos, el Poder Ejecutivo convocará al pueblo, por lo menos con anticipación de un mes, que para las elecciones municipales, podrá reducirse hasta a quince días.

Artículo 18. El Decreto de convocatoria deberá expresar el número de Convencionales, Senadores, Diputados, Electores, Miembros de las Juntas Electorales, o Municipales, a elegirse, el día y los Departamentos o Secciones en que las elecciones han de tener lugar, la causa de la vacancia, el nombre del representante o miembro que dejó de serlo, y, a ser posible, el tiempo que debe durar el mandato del nuevo electo, procediéndose en todo con sujeción a la presente ley.

Artículo 19. La convocatoria se comunicará a la Dirección General del Censo y ésta a las Juntas Electorales quienes la publicarán por los periódicos, o en su defecto, por carteles fijados en lugares públicos de la localidad.

 

CAPÍTULO V

DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Artículo 20. Son electores todos los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional: para las elecciones municipales también lo son los extranjeros anotados en el Padrón Electoral.

Artículo 21. Ninguna autoridad podrá detener al elector durante las horas de elección, salvo el caso de fragrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, o molestársele en el desempeño de sus funciones.

Artículo 22. Todo elector Que se hallase bajo la dependencia legal de alguna persona, tendrá derecho a ser amparado en su libertad para dar su voto por el candidato de su predilección, recurriendo en caso necesario a los magistrados a que se refiere el artículo 26.

Artículo 23. El ejercicio del sufragio es individual, y ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector a botar en grupo de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Artículo 24. Las garantías prescriptas por esta ley a favor de los electores son extensivas a las personas que deben intervenir en la recepción del voto.

Artículo 25. la calidad del elector se comprobará con la presentación de la Libreta Cívica o de Empadronamiento, según los casos.

Artículo 26. A objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, el Juez de Paz de la Sección, donde no hubiera Juez de Instrucción en lo Criminal, mantendrá abierto su despacho desde media hora antes de comenzar la elección hasta que ella termine para recibir y resolver, verbal e inmediatamente, las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto, o coartados para desempeñar una función pública electoral.

Artículo 27. A los efectos del artículo anterior, el elector por sí, otra persona en su nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el Juez, y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 28. Todo ciudadano paraguayo-inscripto en el Registro Cívico Nacional-tiene la obligación de votar en cuantas elecciones fueren convocadas en su sección electoral.

Artículo 29. Quedan exentos de este deber:

a. Los electores mayores de 60 años;

b. Los Jueces y auxiliares que, por disposición de esta ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección;

c. Los que, por la naturaleza de su trabajo-no pueden interrumpir la continuidad de su tarea, sin acarrear graves perjuicios al servicio público;

d. Los que estuviesen domiciliados a una distancia mayor de 10 kilómetros del asiento de la mesa receptora de votos en la que le corresponda sufragar;

e. Los que hubiesen tomado nuevo domicilio en otra sección electoral después de haberse serrado el periodo de ampliación y depuración o renovación total del Registro y las elecciones hubiesen sido practicadas antes de la apertura del sub-siguiente periodo;

f. Los que se hubiesen ausentado fuera del país; y

g. Los imposibilitados de concurrir ante las mesas receptoras de votos por causa de enfermedad u otro impedimento legítimo, debidamente comprobado ante la Junta Electoral de la Sección.

Artículo 30. Todas estas funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento, son irrenunciables.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Artículo 31. En cada Sección Electoral habrán tantas mesas receptoras de votos por número, como series de ciudadanos inscriptos hayan en la sección.

Artículo 32. Cada mesa se compondrá de tres miembros elegidos por la Junta Electoral por el sistema de listas incompletas, y de conformidad a la regla contenida en el artículo 11 de esta ley. Proclamados electos los dos candidatos que hubiesen obtenido la mayoría, se integrará la mesa con el 1.o en orden de colocación de la lista que le sigue en número de votos. Para esta designación serán invitados, a una sesión especial, con expresión de motivos, y con un día de anticipación, todos miembros de la Junta.

Artículo 33. Pueden ser miembros de la mesa receptora de votos, los ciudadanos que estuviesen inscriptos en la sección, sepan leer y escribir, y no sean empleados de policía o militares en servicio activo. Si el número de vecinos idóneos fuese insuficiente podrá completarse con ciudadanos domiciliados o inscriptos en otra sección, previa resolución de la Junta antes de preceder a la constitución de las mesas.

Artículo 34. La Junta Electoral formará las mesas receptoras cinco días antes del señalado en el decreto de convocatoria para la celebración de las elecciones. Seguidamente designará por mayoría de votos, de entre los electos, el que deba ejercer las funciones de Presidente de la mesa, quedando los otros dos miembros como vocales.

Artículo 35. Acto continuo determinará los locales en que deban instalarse las mesas, de preferencia en las municipalidades, iglesias, escuelas y demás lugres públicos del municipio, con exclusión de los sitios que sean asientos de la policía o fuerza armada.

Artículo 36. El mismo día de la constitución el Presidente de la Junta Electoral, comunicará su designación a los miembros de la mesa receptora, indicándoles el número de ésta, la serie que le corresponde, el local en que debe instalarse, y el objeto, día y hora de la elección.

Artículo 37. Llegado el día señalado para el ejercicio del sufragio, los miembros de la mesa se presentarán, a más tardar, media hora antes de la fijada para comenzar la elección en el local del Juzgado, y prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo ante el Presidente de la Junta Electoral. Si alguno o algunos de ellos faltasen, serán reemplazados por la Junta con miembros designados por simple mayoría, del seno del partido a que pertenezcan los ausentes. Completada la mesa, ésta pasará a su respectivo local a tomar las disposiciones preliminares e instalarse momentos antes para que la votación pueda comenzar a la hora exacta.

Artículo 38. En el lugar de instalación se fijará en las paredes o columnas, en parte visible y de fácil acceso, la lista de electores de la serie correspondiente a la mesa.

Artículo 39. La Junta Electoral entregará al Presidente de la mesa, en le acto de prestar juramento los formularios de actas electorales la lista de los electores de su serie, y tres ejemplares de esta ley, bajo recibo y le remitirá a su local, con la anticipación necesaria, los demás útiles, tales como mesa, urnas, sillas, papel en blanco, sobres, lacre, tinta, plumas, útiles de dactiloscopia, etcétera, etc., de los que también exigirá constancia.

Artículo 40. Las mesas receptoras para elecciones municipales con extranjeros que reúnan las condiciones exigidas para los nacionales.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS SERIES Y ACTAS ELECTORALES

Artículo 41. La sección electoral se dividirá en series de cuatrocientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. La fracción mayor de cien formará una serie de y la igual o menor se agregará a la última serie.

Artículo 42. La distribución en series se hará a base del Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios, de modo que el primer inscripto sea el número uno de la primera serie. A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.

Artículo 43. A cada serie corresponderán dos ejemplares del formulario de acta electoral que se ajustará a las reglas siguientes: Se compondrá de doce pliegos numerados correlativamente, rubricados por el Director General del Censo Electoral y ............ repartición. Contendrá exactamente cuatrocientas casillas para otras tantas transcripciones del Registro y más diez casillas separadas, que servirán para anotar a los miembros de la mesa y apoderados que estando inscriptos en otra serie o sección, deben votar ante la mesa que integran o actúan. Cada casilla tendrá una columna en blanco con el acápite “Votó”. En la primera página llevara impresa la constancia siguiente:

El Director General del Censo Electoral, que suscribe, Certifica: que el presente cuaderno contiene exactamente transcripta, la nómina de los electores comprendidos en la Serie Nº.... del Registro de esta sección, entregándolo en dos ejemplares, en la fecha, al Presidente de la mesa Receptora de Votos Nº....

ante la cual corresponde sufragar a los inscriptos en dicha serie, como formulario de acta Electoral, de

acuerdo con el artículo de la Ley Nº 300.

..........................................................de 192.....

..................................................................sello

Presidente

En la página segunda llevará el impreso siguiente:

...................................................................Departamento Electoral

Elección..............................Sección Electoral de ...........................

En..................................a las ............. de la mañana, reunidos los miembros de la Mesa

Receptora de Votos Nº.......... constituida por el señor.........................................

.............................................................como Presidente y los señores.......................

............................................................................................... como Vocales, por designación de

la Junta Electoral, y los interventores (representantes de los candidatos o partidos N. N. N.)

señores ...................................................................................... que acreditaron debidamente su

calidad de tales, procediese por el Presidente e interventores a verificar públicamente las

condiciones legales de la habitación secreta y la de hallarse vacía la urna que fue cerrada,

quedando depositada una de las Llaves en poder del Presidente e interventores y la otra en poder

del Vocal señor ..................................................................suscribimos de conformidad los

miembros e interventores, habiéndose negado a hacerlo el señor.................................................

..................................................................................................................................

............................ ................................ .............................

Vocal Presidente Vocal

................................... ....................................... .......................................

Interventores

Acto continuo se procedió a la recepción de votos, empezando por los Miembros Mesa,

candidatos e interventores y continuando luego con los siguientes electores.

(Siguen las casillas con las transcripciones del Registro).

Al final tendrá diez casillas reservadas y debajo de ........ ..............e siguiente impreso:

Siendo las cinco punto de la tarde el Presidente declaró terminando el acto

electoral..............protesta de los señores vocales, a ese respecto, se procedió a pasar rayas en las

líneas correspondientes a los electores que no han votado y a las casillas reservadas que han

quedado en blanco, resultando que lo han hecho ...... ciudadanos. Con lo que terminó el acto

firmando el Presidente, los Vocales, Candidatos, Interventores y Electores presentes, que

quisieron hacerlo.

En la página final llevara este impreso:

Seguidamente procediese a abrir la urna contenía ....... sobres: de los cuales

resultaron........VALIDOS.........NULOS, y............IMPUGNADOS. Verificada la identidad de

los electores a quienes pertenecían estos últimos, la Mesa declaró válidos.......y nulos los

resultantes, procediendo en el acto a formar un paquete con todos los válidos y declarados

válidos en número total de ...... que se adjuntan con las protestas formuladas por los apoderados.

Señores.........................................................................

..................................................................................................................................

Al ejemplar del acta destinada a la entidad que ha de hacer el escrutinio y juicio de la elección.

Con lo que se dio por terminado el acta. Firmando en fe de la exactitud de lo consignado en la

presente acta electoral. El Presidente y Miembros de la Mesa e Interventores y candidatos que

quisieran hacerlo.

...................................... .................................. ......................................

Vocal Pte. de la Mesa Recp. de Votos Vocal

............................. ......................... .........................

Interventores

Artículo 44. Los formularios de actas para otras elecciones se ajustarán al modelo establecido en el presente capítulo. Introduciéndose en ellos las modificaciones indispensables.

Artículo 45. Durante la votación. Cada vocal de la mesa tendrá a su cargo un formulario de acta electoral en el que no podrá consignar si no las anotaciones autorizadas por la mayoría de la mesa; las que se hagan aisladamente por uno de los vocales no serán válidas.

Artículo 46. La lista de los inscriptores de cada serie a que se refiere el Artículo 38. será también preparada y firmada por Director General de Censo Electoral en los formularios llamados pliegos de publicaciones.

Artículo 47. La formación de la serie se publicará con profusión el mismo día, indicándose la numeración de los inscriptos que lo componen por su barrio o compañía.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA VOCACIÓN

Artículo 48. La mesa receptora se instalará cerca de una habitación preparada por la Junta Electoral, cuyas puertas y ventanas deben estar cerradas y selladas a excepción de una puerta próxima a la mesa que quedará. Esta habitación será iluminada artificialmente si fuese necesario, y servirá para que los electores pasen a ella a encerrar su boleta en el sobre.

Artículo 49. La Junta Electoral hará colocar uno o varios carteles con el título de “Voto secreto”, conteniendo transcriptas las disposiciones de los artículos 10, 23, 29, 56, 57, 60, 66, 67, 72 (incisos b y c), 98 (inciso g), 106, 107, 110, 111, 112 y 113 en caracteres bien visibles en la entrada principal del local de las mesas.

Artículo 50. Antes de la hora señalada para la elección, el Jefe de Policía de la localidad de la localidad, pondrá el número suficiente de agentes a las órdenes del Presidente de la mesa, a objeto de mantener la seguridad y la libertad del acto electoral y hacer cumplir sin demora las resoluciones de la misma, que se tomarán por mayoría.

Artículo 51. Instalada la mesa receptora de, comenzara la votación a las siete a.m.. y terminará a las cinco p.m. en punto.

Artículo 52. La mesa deberá admitir cerca de ella a objeto de fiscalizar sus actos y oír las observaciones que le hicieren por hechos relacionados con el procedimiento de la elección o con la identidad de los sufragantes, un representantes de cada partido político organizado, o de cada candidato independiente, siempre que hubiesen sido publicados proclamadas y anotados ante las Juntas Electorales respectivas, con 24 horas de anticipación, al acto comicial.

Entiéndase que un candidato ha sido públicamente proclamado cuando forma parte de la candidatura oficial de un partido político organizado que ha resuelto acudir a las elecciones o cuando un grupo de quinientos electores inscriptos en el Registro Cívico Nacional de las secciones de un Departamento Electoral, como mínimo, ha expresado por medio de la prensa o de carteles, avisos, proclama o llamamiento al electorado, su propósito de votar a determinada persona o lista o lista de las personas en la Sección o Departamento que comprenden el decreto de convocatoria a elecciones.

Artículo 53. Podrán ser interventores los ciudadanos que estén inscriptos en su domicilio aunque sean vecinos de otras secciones y se hallen en el momento de la elección, en pleno goce de sus derechos políticos. Los empleados de policía, prefecturas y jefes y oficiales del ejército en servicio activo, no podrán desempeñar está misión

Artículo 54. Los interventores deberán presentar ante la mesa a mas de su Libreta Cívica, el mandato que les acredita en ese carácter, firmado por el presidente del partido político de dicha localidad o de la mayoría de la lista de candidatos, o el candidato independiente, que se hicieren representar. Admitidos los

interventores, el Presidente de la mesa ..................., si así lo desearen y antes de comenzar............. pasará a cerciorarse de que la habitación reservada reúne las condiciones previstas por el artículo 48. Si non las reuniese el mismo Presidente llenará esos requisitos y luego colocará, en lugar visible de ella, las boletas que contengan la lista de los candidatos proclamados que le entregaren los mismos a sus apoderados.

Artículo 55. Seguidamente la mesa dará comienzo a la elección labrando el cata inicial contenida en la segunda página del formulario, y tomando el voto a sus miembros, previa verificación de sus libretas, en la forma prescripta para los electores. El voto de los miembros que no pertenezcan a la serie de la mesa, o a la sección se hará constar en las casillas finales del formulario de acta, reservadas a ese objeto. Luego recibirá el voto de los candidatos e interventores, aunque no pertenezcan a otra serie o sección en la misma forma y consignándolo del mismo modo que el los miembros de la mesa. Acto continuó se tomará el voto a los demás electores en el orden en el que se presentaren.

Artículo 56. Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse más de diez ciudadanos, ni aproximarse al mismo tiempo a la mesa, a objeto de votar, más de los electores

Artículo 57. No podrán votar sino los vecinos de la sección que pertenezcan a la serie de la mesa ante la cual comparecen, salvo la excepción prevista para los miembros de la mesa, candidatos e interventores.

Artículo 58. Los electores a medida que llegaren darán su nombre y presentarán su libreta cívica y de empadronamiento, según el caso, a fin de comprobar que les corresponde votar en la serie. Acreditada esta circunstancia el Presidente de la mesa, procederá a verificar la identidad y, si resultase evidente la falta de correspondencia entre la persona y los datos expresados en la libreta, siempre que ésta sea de la serie ordenará el arresto inmediato del elector; si la falta de identidad no fuese visible, oirá a los candidatos e interventores, que podrán exponer verbal y brevemente su impugnación, tomándose de ello nota sumaria en la casilla de observaciones del formulario de acta electoral que corresponda a la libreta presentada. Fuera de este caso, no se admitirá durante la votación ninguna discusión ni observación.

Artículo 59. Los electores no podrán alegar ante la mesa receptora que los datos personales, consignados en el Registro o en la libreta, se hallan equivocados debiendo los que invocan esa circunstancia ser rechazados, si es que su tentativa no fuese impugnada de fraudulenta.

Artículo 60. Si la identidad no es impugnada el Presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío que le firmará exteriormente en el acto, de su puño y letra, invitándole a pasar al cuarto secreto. Será nulo el sobre hallado en la urna sin la firma del Presidente.

Artículo 61. Introducido en esa habitación, y cerrada exteriormente la puerta de entrada por el Presidente del comicio, o por su orden el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y volviendo inmediatamente al lugar donde funciona la mesa lo depositará el mismo, en la urna destinada para la recepción de votos que deberá estar a la vista y próxima a los miembros de mesa.

Artículo 62. Pasado un minuto. O antes si el elector lo pidiere el presidente del comicio abrirá. O mandará abrir la puerta de la habitación, y . Sin entrar el mismo en ella, hará salir al elector quién sin pérdida de tiempo depositará el sobre en la urna. Inmediatamente el Presidente anotará en la libreta la palabra ¨votó¨ la fechará y firmará de su puño y letra. Simultáneamente cada miembro de la mesa hará la misma anotación en el ejemplar del acta electoral a su cargo. En la casilla correspondiente al elector. Quién al serle de vuelta su libreta se retirará del comicio.

Artículo 63. En el caso que la identidad del elector sea impugnada por alguno o algunos de los candidatos o apoderados, el Presidente de la mesa consignará en el sobre ¨ Libreta N......del barrio o compañía.

Impugnado por el candidato o apoderado (o candidatos o apoderados) Señor o Señores N.N.N. ¨. e invitará a los impugnadores a suscribir con el la anotación. Si se negasen a hacerlo se dará por rechazada la impugnación y tomando otro sobre el Presidente procederá como si ella no hubiese sido hecha.

Artículo 64. Si los impugnadores suscribiesen el sobre .el Presidente le dará la tramitación prescripta en este artículo o en el siguiente. o según el caso: si la libreta tuviese la impresión digital del inscripto . a cuyo nombre figura. Tomará la misma la misma impresión al elector impugnado en la penúltima página de la libreta reservada a ese objeto, la fechará y firmará juntamente con él o dará por retirada la impugnación. Entregarlo un nuevo sobre al elector para que pueda votar. Como si no hubiese sido observado, y consignada dicha circunstancia bajo su sello y firma en el sobre suscripto anteriormente. Lo guardará para remitirlo, terminada la elección. Al Juez de Paz o de instrucción o lo criminal de la sección a fin de aplicar sin más trámite. A cada uno de los impugnadores que lo firman. La multa de cien pesos de curso legal en cada caso. Si suscribiesen la prueba de la impresión digital, el Presidente retendrá la libreta, le entregará el sobre anotado al elector y le permitirá votar cuidando de que deposite en la urna el mismo sobre: si lo hubiese cambiado será privado del voto y remitido a la policía a disposición del Juez ya indicado para instruirle el sumario correspondiente. Al terminar de votar le entregará al elector un recibo por su libreta retenida y le ordenará se retire del atrio, con la advertencia de que deberá presentarse nuevamente a la hora en que se clausura el acto de la elección con las pruebas de su identidad, so pena de eliminarse su voto y ser procesado por fraude electoral.

Artículo 65. Si la libreta no tuviese la impresión digital el Presidente anotará la impugnación en la última página de ella. Destinada al efecto. La fechará y firmará conjuntamente con él o los impugnadores y. Si éstos se pegasen a el o. Procederá exactamente como en el caso en que no suscribiesen la impresión digital.

Previsto por el artículo anterior y bajo la misma pena. Si la suscribiesen retendrán la libreta y permitirá al elector que vote en las mismas condiciones establecidas en la disposición precedente.

Artículo 66. El secreto del voto es inviolable y nadie podrá informarse del contenido del sobre cerrado, ni abrir la urna bajo ningún concepto antes de la clausura del acto de la votación, so pena de la sanción del artículo 106 de la presente ley. Ningún elector puede presentarse ante la mesa receptora ostentando su boleta de sufragio. Cualquiera manifestación de elector que importe la violación maliciosa del secreto del voto. Deberá ser castigada con el arresto inmediato ordenado por la mesa que el elector haya sufragado.

Tan solo después de haber sido introducido en la habitación reservada, y estando completamente a solas podrá el elector utilizar su boleta, sino prefiriese algunas de las que se hallaren expuestas en la misma habitación.

Nadie podrá entregar u ofrecer boletas de sufragio a los electores ni en el local de la mesa ni en un radio de cien metros alrededor de ella.

Artículo 67. Cuando en una misma sección electoral hubiera de elegirse simultáneamente diputados y senadores. La votación debe hacerse en listas contenidas en distintas boletas. Cuando coincidiese con la elección de representantes la de miembros de las juntas electorales, la votación por estos últimos se hará en la misma boleta que la de diputados.

La votación para los miembros titulares y suplentes de las juntas municipales se hará en boletas separadas.

Ningún elector podrá sufragar si ni por el número de candidatos que de termine esta Ley.

Artículo 68. La boletas de sufragio deben ser de papel blanco usual, de forma cuadrangular y de dimensiones tales que dobladas en dos puedan introducirse en sobres de 0,10 x 0,13 cm. Como mínimo.

Los sobres deben ser de una misma medida, y de papel que no sea trasparente. Las boletas deben ser impresas o manuscritas, con tinta negra.

Artículo 69. La Dirección General del Censo Electoral hará construir bajo un solo modelo las urnas necesarias y las distribuirá en las secciones electorales. Cada una tendrá dos llaves de distintas cerraduras y de una abertura única en la parte superior por donde fácilmente pueda introducirse un sobre.

Artículo 70. Las elecciones no podrán interrumpirse, y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en el acta el tiempo que haya durado la interrupción. Terminarán irremisiblemente a las 5 en punto de la tarde.

Cuando la interrupción de las elecciones ocurra por imposibilidad física sobreviniente de algún miembro de la mesa, se comunicará en el acto a la Junta Electoral parta que, previa verificación de dicha circunstancia proceda a integrar la mesa de la misma forma y modo establecidos para su designación.

Artículo 71. A los efectos indicados en esta Ley, la Junta Electoral permanecerá en su local desde media hora antes de comenzar las elecciones hasta que reciba los paquetes que contengan las actas, protestas, así como los demás documentos y útiles que le entregarán las mesas después de terminada la elección. Los miembros de la Junta deberán turnarse para ir a votar.

Artículo 72. Corresponde también a las mesas receptoras:

a. Decidir inmediatamente por mayoría todas las dificultades que ocurran, a fin de no suspenderse las elecciones;

b. Ordenar el arresto de los que cometen cualquier ilegalidad o engaño, poniéndose inmediatamente a disposición de la autoridad competente; y

c. Hacer retirar a los que no guarden el comportamiento y la moderación debidos.

Artículo 73. Cerrada la votación a la hora fijada, hayan o no votado todos los electores, el Presidente de la mesa declarará terminada la elección. Si no hubiese reclamación sobre la exactitud de la hora, o salvada por mayoría la que se hiciere, se procederá a pasar rayas en las líneas correspondientes a los electores que no han votado, en cada ejemplar del formulario de acta, y se extenderá al final del mismo la anotación que exprese el número de personas que hayan sufragado.

Esta notación será firmada por los miembros de la mesa y por los interventores y ciudadanos presentes que quisieren hacerlo.

Artículo 74. Después de cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la mesa procederá a abrir la urna y clasificar los sobres que fueren hallados en ellas con sujeción a la siguiente nomenclatura:

“Válidos”, los que lleven su firma; “Nulos” los que no la tengan e “Impugnados”, los que lo hayan sido.

Esta operación podrá ser fiscalizada por los candidatos e interventores presentes, pero mientras se realice queda absolutamente prohibido a los electores penetrar en el recinto donde este instalada la mesa.

Artículo 75. En seguida se examinarán, uno a uno, los sobres que tengan la nota de ¨ Impugnado ¨, de conformidad al procedimiento siguiente: se revisará la libreta que corresponde al sobre impugnado y, si fuese de las que llevan impresión digital, la mesa por mayoría, designará dos peritos que confrontando las dos impresiones digitales dictaminarán en el acto, sobre la identidad: Si esta resultare aprobada, el voto será tenido en cuenta en el computo; si no se probase será excluido. Para el examen de las libretas que no tengan la impresión digital, el elector impugnado será llamado para presentar en el acto las pruebas que tuviere o dos testigos respetables, vecinos que declaren ante la mesa su identidad y ateniéndose al resultado de estas pruebas, se procederá como en el caso anterior. Si el elector no estuviese presente o no presentase sus pruebas se eliminará su voto.

La resolución de la mesa sobre identidad causará esta de a los efectos de cómputo o exclusión del voto del elector para el escrutinio que realice la entidad a que corresponde verificarlo.

Artículo 76. Reconocida la identidad del elector impugnado, el Presidente escribirá en el sobre “Válido por resolución de la mesa”, lo firmará y depositará en la urna. La libreta será devuelta a su dueño, anotándose encima de la impugnación, y entre dos rayas transversales, la palabra “Anulada” bajo la firma y sello del Presidente. Cuando la identidad no fuese justificada por falta de prueba o no presentación del elector, extraerá de ella la boleta de sufragio, que la inutilizará en el acto; providenciará en el sobre: ¨ Al Juez ¨ y firmándolo y sellándolo lo unirá a la libreta para ser remitido a su destino. Las mismas anotaciones se harán en los formularios de actas, en la casilla de observaciones correspondientes al elector.

Artículo 77. Terminado el procedimiento para la resolución de la validez o nulidad de los sobres que tengan la anotación de “Impugnados”, el Presidente de la mesa procederá al recuento y determinación del número definitivo de los “Válidos”, que, con los pliegos de protestas presentados ante la misma, por acto de la elección, serán incluidos en el ejemplar del acta destinada a la corporación o entidad que haya de hacer el escrutinio y juicio de la elección, en la forma que previenen el formulario del Acta y el Artículo 90.

Artículo 78. Las libretas corresponden a los electores cuyo voto fue impugnado y luego declarado válido por resolución de la mesa, así como las de los que hubieren sido arrestados de acuerdo al artículo 72 y las de los impugnados que no hubiesen alcanzado una resolución favorable a la validez del voto serán providenciadas bajo la firma y sello del Presidente, “Al Juez” y remitida con nota a dicho funcionario para la instrucción del sumario correspondiente.

El Juez a que se refiere la providencia mencionada es el de Instrucción en lo Criminal, en la Capital y pueblo de la campaña donde lo hubiere, y el de Paz en lo Criminal de la localidad respectiva donde no lo hubiere el de instrucción.

Artículo 79. Las Actas Electorales de Diputados y Senadores, de Convencionales y de Electores de Presidente y Vice-Presidente de la República, serán redactadas en dos ejemplares, uno de los cuales se remitirá a la Dirección General del Censo Electoral y otro al Presidente de las Cámaras Legislativas, o a la Convención, según el caso.

Las actas de elecciones de Miembros de la Junta Electoral se hallarán comprendidas en las de representantes cuando las elecciones se hagan simultáneamente; si se hiciesen separadamente se labrarán dos actas de ellas, remitiéndose una a la Dirección General del Censo Electoral y otra a la Cámara de Diputados.

Las actas de Electores de Presidente y Vice-Presidente de la República serán remitidas un ejemplar al H. Congreso de la Nación y otro a la Dirección General del Censo Electoral.

De las elecciones municipales se labrarán también dos actas que serán remitidas una a la Dirección del Censo Electoral y otra a la Junta de la localidad.

Artículo 80. A los efectos del artículo anterior, los Presidentes de las Mesas Receptoras de Votos, una vez concluida su misión, y preparados, cerrados, lacrados y sellados los paquetes con las actas destinadas a la entidad que deba hacer el escrutinio y juicio de la elección y a la Dirección General del Censo Electoral, los entregarán con la formalidades del caso, al Presidente de la Junta Electoral de la Sección respectiva juntamente con todos los útiles que hubieren recibido de él para el acto comicial.

Artículo 81. La remisión de las actas electorales quedará a cargo de la Junta Electoral de cada Sección y se hará en la Capital por intermedio de empleados de Policía, y, en la campaña por medio del correo, por agentes de policía o chansques; quienes durante su viaje no podrán ser detenidos ni arrestados hasta que lleguen a su destino.

Cada partido tendrá el derecho de designar a una persona que acompañe al portador de las actas, quienes tampoco durante el viaje podrán ser detenidos ni arrestados.

Artículo 82. Los Presidentes de las Juntas Electorales y los destinatarios de las actas, o funcionarios que legalmente los representen o estén capacitados para recibirlas, darán recibo de su entrega , expresando el día, hora y forma en que haya efectuado, debiendo, además, los destinatarios de ellas o funcionarios que los representen o estén habilitados para recibirlas extender igual diligencia al pié de cada acta, anotación que será por el que entregue o, si éste no supiere firmar o se negare a hacerlo, por dos testigos hábiles.

 

CAPÍTULO IX

DEL ESCRUTINIO Y JUICIO DE LA ELECCIÓN

Artículo 83. A cada entidad o corporación política o administrativa constituida por sufragio popular corresponde hacer el escrutinio y juzgar de la validez o nulidad de la elección de sus miembros, debiendo dar cuenta de su constitución definitiva al Poder Ejecutivo a los efectos de la inserción correspondiente en el Registro Oficial.

A la Cámara de Diputados corresponde además el escrutinio y aprobación o rechazo de las elecciones de los Miembros de las Juntas Electorales, y a la Junta Municipal cesantes de los nuevos electos.

Al H. Congreso de la Nación reunido en sesión plena incumbe realizar el escrutinio de las actas electorales de Presidente y Vicepresidente de la República por medio de una mesa escrutadora, compuesta de cuatro (4) diputados y dos (2) senadores presidida por el titular del Honorable Senado, o del que legalmente haga sus veces, operación que se deberá practicarse en un todo conforme al procedimiento establecido en el Artículo 90, de la presente Ley. Terminado el escrutinio y juicio de la elección, procederá a la proclamación de los candidatos que resultasen electos y comunicará al Poder Ejecutivo.

La comunicación a las Juntas Electorales de las Capitales de los respectivos Departamentos y a los electores proclamados, se hará por la Dirección General del Censo Electoral, por lo menos con un mes de anticipación a la reunión de los colegios electorales.

Artículo 84. La Comisión Permanente de las Cámaras Legislativas, convocará a sesiones al Congreso quince días después de celebradas las elecciones generales ordinarias de representantes para proceder al escrutinio y juicio de la elección de sus miembros, de manera que los que resulten proclamados electos o la mayoría de éstos, puedan tomar posesión de sus cargos al iniciarse el período ordinario de sesiones, sustituyendo a los salientes.

En la misma forma y al mismo objeto procederán las Juntas Municipales respecto a las elecciones que les atañen.

Artículo 85. Cada corporación o entidad - a que se refiere el Artículo 83- practicará el escrutinio en cuanto reciba las actas correspondientes a un Departamento o Sección Electoral, según el caso. Si por cualquier circunstancia no se recibiese la totalidad de ellas y siempre que no sea posible obtenerlas con oportunidad, bastará que hayan sido presentadas las dos terceras partes de las actas de las secciones de un Departamento.

En los casos de elecciones municipales o de miembros de las Juntas Electorales, se requerirán igualmente las dos terceras partes de las actas de las mesas que en proporción legal al número de inscriptos deben funcionar en la Sección.

Artículo 86. Serán válidas las elecciones del Departamento, siempre que sean aprobadas las actas de las dos terceras partes de las secciones de su jurisdicción; y serán válidas las elecciones de una Sección, si se aprobasen las actas de las de las dos terceras partes de las mesas constituidas en ellas.

Artículo 87. Las elecciones deben practicarse en todas las secciones de los Departamentos incluidos en la convocatoria. En caso de no aprobarse o de no celebrarse en las dos terceras partes de ella, se convocará a nuevas elecciones en las secciones en que no se hubieren practicado o en aquellos en que hubiesen sido anuladas.

Artículo 88. Los casos previstos en el artículo anterior serán comunicados en el día al P.E. para que inmediatamente decrete a convocatoria, pasándose al mismo tiempo los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los culpables. Igualmente, y a los mismos fines, se le comunicará la falta de remisión o entrega de las actas electorales a su destino.

Artículo 89. Serán nulas las elecciones en las secciones en que se hubieren violado las disposiciones esenciales de esta Ley sobre la Libertad del sufragio.

Artículo 90. Recibidas las actas de un Departamento o Sección Electora, en el número necesario para la validez de la elección, la entidad que haya de hacer el escrutinio y juicio de la misma procederá – en sesión pública que no podrá levantarse hasta quedar concluida la operación – a constituir, con la designación de dos de sus miembros, una Mesa Escrutadora que, bajo la presidencia del titular de la corporación, o del que legalmente haga sus veces, verificará el escrutinio de los sobres, correspondientes a cada acta, extrayendo de ellos, uno a uno, los boletines de votos que el Presidente leerá, o hará leer, en alta voz, al mismo tiempo que los escrutadores toman nota de los nombres de los candidatos y de los sufragios que obtuvieren.

Si algún miembro de la corporación, o candidato públicamente proclamado o apoderado del mismo, tuviere duda sobre el contenido de un boleta leída por el Presidente o por su orden podrá pedir en el acto su examen, y deberá concedérsele, a objeto de verificar la exactitud de aquélla.

Artículo 91. La validez o nulidad de los boletines se ajustará a las reglas siguientes:

a. Si en una boleta de sufragio se anotaren más nombres de candidatos de los que hubieren correspondido votar de acuerdo a la regla del Artículo 11, sólo valdrá el voto para los primeros en el orden en que estén escritos hasta completar el número legal. Si no fuere posible determinar ese orden o si la boleta contuviere menos nombres de los que debían votarse, será nulo el voto en su totalidad;

b. En los casos de elecciones dobles con una sola boleta de sufragio, la nulidad del voto para una de las listas de candidatos no afecta la validez de la otra, si ésta no adolece de nulidad por otra causa;

c. Si un sobre contuviere dos o más boletas con listas distintas de candidatos a una sola clase de representación, todas las boletas serán nulas;

d. Si un sobre no contuviere boleta alguna, se considerará, a los efectos del cómputo como si las tuviera en blanco;

e. Las boletas no inteligibles y las que no contengan nombres propios de personas, se considerarán en blanco; y

f. En los casos de faltas leves de ortografías, pequeña diferencia de nombre y apellidos, inversión o supresión de algunos de éstos, el voto será computado al candidato conocido, a quien se presume quiso referirse el elector, si no hubiere otro con quien pudiere confundirse. En este último caso la indeterminación del candidato a quien debe computarse el voto, causará nulidad para toda la lista.

Artículo 92. Terminado el escrutinio de cada acta, se consignará su resultado en un formulario especial que se agregará a la misma.

Concluido el escrutinio general y hecho el cómputo total de votos de cada candidato el Presidente de la corporación o entidad que lo haya efectuado, leerá o mandará leer su resultado, debiendo procederse – acto continuo – a considerar la validez o nulidad de la elección y a la proclamación de los candidatos electos, si fuere pertinentes.

Inmediatamente y antes de levantarse la sesión, el Presidente ordenará la incineración de los sobres y boletas de sufragio que hubieren encontrado en el escrutinio.

Artículo 93. La proclamación de candidatos electos por la corporación o entidad correspondiente se hará teniendo en cuenta el mayor número de votos obtenidos por cada candidato hasta completar el de miembros a elegirse de acuerdo a la regla del Artículo 11 de esta ley y al respectivo decreto de convocatoria a elecciones, cualquiera que sea la lista o listas en que figuren.

Cuando se hubieren realizado simultáneamente elecciones de Diputados y de Miembros de la Juntas Electorales, la proclamación de los candidatos electos para ésta, se hará en el mismo acto y sesión que la de los Miembros de la Cámara, debiendo esta corporación comunicar inmediatamente su resultado al Poder Ejecutivo. La Dirección General del Censo Electoral se encargará de hacer las respectivas comunicaciones.

Ningún candidato puede ser proclamado electo si no hubiere conseguido votos por lo menos en la mitad de las Secciones Electorales que componen un Departamento y si la suma de sufragios depositados a su favor no alcanzase al veinte y cinco por ciento del promedio de los obtenidos por los candidatos de la mayoría.

Esta disposición se aplicará a todas las elecciones con exclusión de las de miembros municipales.

Artículo 94. En los casos de elecciones simultáneas de Diputados y Senadores en un mismo Departamento Electoral, el escrutinio de cada acta será practicado por el H. Congreso de la Nación, reunido en sesión plena, por medio de una mesa escrutadora compuesta de cuatro Diputados y dos Senadores, presidida por el titular del H. Senado o del que legalmente desempeñe esta función, ajustándose estrictamente en esta operación a las formalidades establecidas por la presente Ley; pero el escrutinio general, la aplicación e interpretación del Artículo 91, el juicio de la elección y la proclamación de los electos, compete exclusivamente a la Cámara respectiva.

Artículo 95. Ningún partido o grupo político puede obtener en un Departamento mayor número de candidatos electos que el establecido como máximo para la votación.

Si lo obtuviese la Cámara anulará la elección de los candidatos que hubiesen reunido menor cantidad de sufragios hasta reducir la lista al número que ha debido votarse y proclamará a otros candidatos que por el número de sufragantes viniesen inmediatamente después. En defecto de estos últimos la Cámara comunicará el hecho al Poder Ejecutivo para que convoque a nueva elección a los pueblos de los Departamentos a objeto de elegir los representantes que falten. Las reglas de este artículo se aplicarán también a las elecciones de Convencionales, electores de Presidente y Vice-Presidentes de la República y de Miembros de las Juntas Electorales y Municipales.

Artículo 96. Se reputa electo por un Partido o grupo político al efecto del artículo anterior, cualquier candidato que milite notoriamente en el partido o grupo, o haya militado en los seis meses anteriores a la elección.

Artículo 97. Cuando resulte empate entre algunos candidatos se decidirá por sorteo quienes han de ser proclamados.

Artículo 98. En caso de renuncia, muerte e inhabilidad de algún candidato electo antes de su incorporación al cuerpo respectivo, se proclamará al que siga en orden de votos, atendiendo a la regla del Artículo 95.

 

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES PROHIBITIVAS

Artículo 99. Queda absolutamente prohibido:

a. A los funcionarios públicos, el imponer a los subalternos que estuvieren a sus inmediatas órdenes que se afilien a partidos políticos o voten por candidatos determinados;

b. A los jefes, empleados y oficiales de policía, prefectura y del ejército en servicio activo, así como a los agentes del orden público, poner trabas o dificultades a la acción de la Junta Electoral, Mesas Receptoras y demás funcionarios electorales, hacer propaganda o influir directa o indirectamente hacia uno u otro de los partidos políticos en lucha, o celebrar reuniones y acaudillar electores a favor de los candidatos proclamados;

c. A los propietarios o inquilinos de las casas situadas en las inmediaciones de la cuadra manzana donde funcionan las Mesas Receptoras, admitir reunión de electores o de gente sospechosa, o depósito de armas, durante el día de la elección y en los días anteriores a la misma. Si las casas o habitaciones fuesen tomadas a viva fuerza, el propietario o inquilino deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad policial;

d. .................. o cualquier ostentación de fuerza armada durante las horas de la elección, debiendo las tropas permanecer en ese tiempo acuarteladas. Solo los Presidentes de los comicios podrán tener a disposición la fuerza de policía necesaria para hacer guardar el orden;

e. Durante las horas de la elección, los espectáculos populares, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que se refieran al cato electoral;

f. El día de la elección la venta de bebidas alcohólicas de cualquier clase que sean, y mantener abiertos los almacenes o casa de expendios de bebidas;

g. A los electores la portación de armas sin distinción alguna, y el uso de banderas y divisas partidistas, durante todo el día de la elección, y en el anterior y siguiente del mismo.

 

CAPÍTULO XI

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL Y DE LA PENAS

Artículo 100. Comete violación de la Ley Electoral todo funcionario o particular que por hechos u omisiones de un modo directo o indirecto, impida o contribuya a impedir que el sufragio se realice con arreglo a la Constitución y a la presente Ley. La intención delictuosa, se presume, salvo prueba en contra.

Artículo 101. Los funcionarios públicos creados o no por Ley, sufrirán la pena de destitución, penitenciaria de uno o tres años e inhabilitación por cinco años, para ejercer el sufragio y cualquier función pública, cuando cometan, contribuyan o influyan para la comisión de los delitos siguientes:

a. Los que falsifiquen, adulteren, destruyan, sustraigan, sustituyan o modifiquen,

b. durante o después de la elección, las catas y demás documentos electorales

c. Lo que consignen inexactitudes en las listas y formularios de actas electorales así como los que empleen medios fraudulentos o ilegales en la formación de las series, Mesas Receptoras, adopción de resoluciones y recepción de votos.

d. Los que obstruyan o impidan la instalación, formación o funcionamiento de las Mesas Receptoras.

e. Los que sustraigan o abran indebidamente las urnas electorales o arrebaten boletas de sufragio o de cualquiera otra manera impidan o hagan imposible la operación del escrutinio con la debida exactitud.

Los conductores, encargados o custodias de las actas y demás documentos electorales serán siempre considerados como funcionarios públicos a los efectos de la aplicación de las penas fijadas por el presente artículo.

Cuando por causa de algunos de los delitos enumerados en este artículo la elección no se haya efectuado o aprobado, se impondrá el máximo de las penas que el mismo establece, sin perjuicio de la facultad del Juez para apreciar otros casos que merezcan también la pena máxima.

Artículo 102. Los particulares que en cualquier forma cometan o cooperen en la comisión de los delito enumerados en el artículo anterior, sufrirán la misma pena de penitenciaria e inhabilitación.

Artículo 103. Serán penados con penitenciarias de uno a dos años e inhabilitación de dos a cuatro años:

a. Lo que en forma violenta o contra su voluntad secuestren a cualquier funcionario creado por esta Ley privándole el ejercicio de sus funciones;

b. Los funcionarios civiles, militares, o de policía que hiciesen uso de su autoridad para dejar sin efecto las disposiciones tomadas por los funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades legales, y los que teniendo en sus manos fuerza armada efectuasen reuniones políticas en las elecciones;

c. Los funcionarios creados por esta Ley que no concurran al ejercicio de su mandato, o lo abandonen después de entrar en él, sin causa debidamente justificada, o impidan o influyan para que otro funcionario no cumpla su deber;

d. Los autores de intimidación o cohecho, consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios a un espíritu de ordinaria firmeza; y el segundo en el pago o promesa de pago de algo apreciable de dinero, y de parte del que desempeña funciones públicas en l promesa de dar o conservar un empleo;

e. Los que detuviesen o estorbasen por cualquier medio a los correos, chasques o agentes encargados de la conducción de pliegos o documentos de cualquiera de las autoridades electorales.

Artículo 104. Sufrirán la pena de cuatro años a ocho meses de penitenciaria inhabilitación por un año:

a. Los agentes de policía que desobedezcan las órdenes del Presidente de le Mesa Receptora de Votos;

b. Los que por engaño, ardid, u otros medios semejantes secuestren al elector durante las horas del comicio impidiéndole votar; y si para ello usasen la violencia, se les aplicará el máximo de la pena;

c. Los dueños e inquilinos de las casas que no dieren aviso a la autoridad en los casos del artículo 99 inc. c).

Artículo 105. Sufrirán la pena de uno a tres meses de penitenciaría e inhabilitación por seis meses:

a. Los que vendan o compren votos;

b. Los que voten o intenten votar con nombres supuestos o pretendan votar dos o más veces;

Artículo 106. Serán penados con quince días de penitenciaría:

a. Los que de cualquier manera aperciban a los electores por haber votado libremente;

b. Los que violen el secreto del voto;

c. Los que hagan uso de banderas o divisas partidistas en la víspera de elección;

d. Los que intenten coartar la libertad del sufragante con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de imposición violenta o propaganda alarmante;

e. Los que infrinjan las prohibiciones de los incisos e) y f) del artículo 99 de esta Ley.

Artículo 107. Los electores que hubieren dejado de votar, estando obligados a ello, sufrirán multa de cincuenta pesos fuertes por cada vez. La multa será satisfecha en estampilla del valor indicado que será adherida a la libreta cívica en la casilla correspondiente a la elección en que no se hubiere votado, debiendo ser utilizada por la Oficina de Impuestos Internos.

Artículo 108. Los escribanos públicos y los jueces de paz en la campaña no podrán autorizar ningún acto notarial, sin que los interesados presente sus libretas cívicas respectivas en la que conste haberse votado en la última elección realizada en la sección de su domicilio, o en su defecto el pago de la multa, debiendo hacerse constar esta circunstancia en la escritura que se celebrare.

Los escribanos y demás funcionarios que contravinieren lo dispuesto en este artículo pagarán el décuplo de la multa.

Artículo 109. Además de los requisitos exigidos por las leyes generales y especiales para presentarse por sí o por otro ante las autoridades administrativas o judiciales, será indispensable la justificación del ejercicio del voto o del pago de la multa. Los abogados o procuradores deberán presentar a este efecto sus respectivas libretas cada vez que solicitare su inscripción en la matrícula.

Para obtener patentes fiscales y municipales se exigirá igual requisito.

Artículo 110. Los ciudadanos comprendidos en algunas de las excepciones previstas en el Artículo 29, podrán solicitar su exoneración del pago de la multa establecida para los que han votado, ante el Juez de su domicilio, justificando la causa alegada, por certificado médico dos testigos u otro medio de prueba legal.

Del procedimiento y resolución, que será sumarísimo, se labrará un acta en libro correspondiente del Juzgado.

En caso de decretarse la exoneración el Juez lo hará constar en la libreta, en la casilla correspondiente.

La excepción de la multa podrá solicitarse hasta los cuatro meces después de la elección, pudiendo hacerlo en cualquier tiempo los que han estado sin interrupción más de dos años en el extranjero o en algún punto del territorio nacional fuera de la posibilidad de regularizar su libreta cívica.

Artículo 111. El incumplimiento de las obligaciones de votar no eximirá a nadie del desempeño de aquellos cargos cuya aceptación es obligatoria.

Artículo 112. Los ciudadanos obligados a votar no podrán ser nombrados ni desempeñar cargos o empleo público rentado o profesional sin acreditar su calidad de elector con exhibición de su Libreta Cívica que debe contener la anotación de haber sufragado en las elecciones que hubieren tenido lugar. Cesará la inhabilidad desde el momento que el ciudadano haya votado en la elección siguiente.

Artículo 113. Los ciudadanos que estuviesen desempeñando algún empleo o función pública al tiempo de la inscripción o elección, que no hubiesen llenado los requisitos de la Ley, cesarán en sus funciones, quedando obligados los jefes de oficinas o de sección a dar cuenta inmediata a sus superiores jerárquicos bajo su responsabilidad de las omisiones de sus subalternos, incurriendo ellos mismos en la pena de destitución, si faltaren a su vez al cumplimiento estricto de esta obligación

Artículo 114. Las autoridades policiales o militares no podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los comicios, so pena de multa de doscientos pesos de curso legal.

Artículo 115. Los funcionarios públicos creados o no por esta Ley, o los particulares, que cometan o realicen cualquier acto no previsto especialmente en esta Capítulo, pero que pudiera constituir una violación de esta Ley, a tenor del artículo N. 100 sufrirán la pena de dos a tres meses de penitenciaría y más la destitución para los que sean funcionarios.

Artículo 116. Los cómplices en los delitos electorales sufrirán las penas establecidas por esta Ley, en la proporción que determina el Código Penal.

Artículo 117. Las penas impuestas por esta Ley deberán aplicarse sin perjuicio de las que establece el Código Penal para los delitos comunes en que incurriesen a la vez los infractores electorales.

Artículo 118. Los procesados por delitos electorales no podrán obtener su libertad provisoria sino mediante caución o fianza real.

Artículo 119. Cuando no sea posible hacer efectiva la multa por insolvencia del condenado, éste sufrirá un día de penitenciaría por cada diez pesos de multa. Esta sustitución no procede en los casos de la sanción establecida por el Artículo 107.

Artículo 120. Las acciones que nacen de los delitos previstos en esta ley serán instauradas de oficios por el Fiscal del Crimen o por los Jueces de turno. Podrá también entablarlas cualquier elector vecino de la Sección en que el delito se hubiese cometido, en papel común y sin dar fianza alguna, pero quedará sujeto a las acciones y derechos del acusado si la acusación es maliciosa.

Artículo 121. La acusación por las infracciones y delitos electorales se deducirá dentro del término perentorio de un mes después de la celebración de las elecciones. Los Jueces de Paz y de instrucción en lo Criminal, deberá instruir el sumario desde el día siguiente de recibir la comunicación o denuncia del presidente de las Mesas Electorales con observación de las leyes procesales vigentes.

Artículo 122. Los candidatos o apoderados o Miembros de la Mesa Receptora, que hicieren con manifiesta mala fe una falsa impugnación a la identidad del elector, abonarán una indemnización de un mil a tres mil pesos de curso legal, a beneficio del impugnado si este hubiese sido privado de su libertad o de su voto.

 

CAPÍTULO XII

DE LOS JUICIOS EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 123. Todos los juicios motivados por infracciones a esta Ley, serán sustanciados ante la jurisdicción común.

Cuando recaigan contra funcionarios que por la Constitución Nacional gocen de inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda.

Artículo 124. Los juicios por infracciones electorales son absolutamente independientes de la nulidad o aprobación de las actas electorales por las Cámaras o Juntas respectivas.

Artículo 125. El procedimiento en las causas electorales se continuará aunque el querellante particular, desista con sujeción a la ley de procedimientos ordinarios.

 

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 126. La Junta Electoral a que se refiere esta Ley es la creada por la Ley del Registro Cívico Permanente.

Artículo 127. Las publicaciones ordenadas por esta Ley se harán a más tardar desde el día siguiente en los periódicos donde los hubiere, y, donde no, por medio de carteles fijados en los lugares visibles del local de la Junta, de la Municipalidad y vestíbulo de la Iglesia.

Las notificaciones y citaciones a los miembros de la mesa se harán por el Secretario del Juzgado y, a falta de éste por un Ugier ad-hoc, que designará el Juez en su carácter de Presidente de Junta.

Artículo 128. La Junta Electoral llevará un libro especial de actas, resoluciones, formación de las series, constitución de las mesas, y todo aquello que se refiere a las elecciones.

Artículo 129. La Junta Electoral deberá instruir a los miembros de la Mesa Receptora de Votos sobre el procedimiento legal que observarán en el desempeño de su cometido, pudiendo encomendar esta misión a los inspectores del Registro Cívico que se hallen en la localidad. Está obligada a evacuar las consultas que le dirijan las mesas, resolviendo las dificultades en sentido favorable a la realización de los propósitos y garantías de la presente Ley.

Artículo 130. La Dirección General del Censo Electoral proveerá, en tiempo oportuno a las Juntas Electorales, de los materiales y útiles necesarios para la celebración de las elecciones.

Artículo 131. Deróguense las disposiciones legales contrarias.

 

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 132. Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar los gastos que demande la ejecución de la presente Ley y de la del Registro Cívico Permanente, debiendo imputarse al anexo B, Cap. V, inciso 2, partida 7.

Artículo 133. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los treinta días del mes de Octubre de mil novecientos veinticuatro.

MANUEL BURGOS - JOSE P. GUGGIARI

El Pte. del Senado - El Pte. de la C. de D. D

Asunción, Noviembre 14 de 1924.

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial N: 306.

(Firmado) ELIGIO AYALA

BELISARIO RIVAROLA

 

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REFORMA ELECTORAL

Ley 878 - 1927

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1. Modificase la Ley Nº. 702 de fecha 14 de noviembre de 1924, en la forma que se expresa a continuación.

Artículo 2. Para las elecciones de electores de Presidente y Vicepresidente de la República y Convencionales, las secciones expresadas en los artículos 1.o y 2.o de la ley Nº 702 formarán un solo colegio o departamento electoral. Cuando las elecciones de le Diputados y Senadores afecten a más de un departamento electoral, los departamentos afectados formarán un colegio único.

Artículo 3. Las elecciones de Diputados, Senadores, Convencionales electores de Presidente y Vicepresidente de la República y miembros de las juntas electorales y municipales, se efectuarán por el sistema de votación de la lista completa y representación proporcional limitada.

Artículo 4. Las listas a votarse serán presentadas, antes de veinte días de la elección, a la Dirección General del Censo Electoral, si se trata de llenar los cargos indicados en el art. 2° de esta ley; y a las juntas electorales respectivas cuando se trata de dichas juntas o de las municipales.

Cada lista propiciada deberá contener un número de candidatos igual al de los cargos que deban proveerse y será presentada por el directorio de un partido político organizado o por un grupo no menor de quinientos ciudadanos. Para la elección de miembros de las juntas municipales bastará que la lista sea propiciada en la forma indicada por cien vecinos electores del lugar.

Artículo 5. La votación se hará por las listas presentadas, debiendo ser cada voto por una lista completa.

Los votos que se emitan en otra forma o alterando una lista, se anularán al practicarse el escrutinio.

Artículo 6. Los cargos cuya provisión motiva el acto electoral, se llenarán con candidatos de las dos listas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 7. Los cargos se distribuirán entre los candidatos de ambas listas en proporción al electorado que hubiese sufragado por cada una de ellas. La proporción se determinará dividiendo la suma de los votos de las dos listas por el número de cargos. El cociente servirá de divisor al total de los votos de cada lista y el nuevo cociente expresará el número de cargos que corresponde a cada lista. Si sumados estos últimos cocientes no coincidieren con el número de cargos a integrar, se adjudicará la diferencia a la lista de la primera mayoría.

Artículo 8. Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas, tomados de las mismas, en el orden de colocación de sus nombres hasta llenar el número que corresponde a cada lista.

Artículo 9. En caso de renuncia, muerte o inhabilidad antes de su incorporación, de algún candidato electo, le sustituirá aquel que en la lista respectiva siga en orden a los electos.

Artículo 10. El escrutinio se hará en cada mesa receptora de votos inmediatamente después de la verificación de los sobres, observándose las formalidades siguientes:

a- Cerrada la votación a la hora fijada, el presidente de la mesa declarará terminada la elección. Si no hubiese reclamación sobre la exactitud de la hora, o salvada por mayoría la que se hiciere, se procederá a pasar rayas en las líneas correspondientes a los electores que no han votado, en cada ejemplar del formulario de acta, y se extenderá al final del mismo la anotación que exprese el número de personas que hayan sufragado. Esa anotación será firmada por los miembros de la mesa y por los interventores y ciudadanos presentes que quisieren hacerlo;

b- Después de cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el presidente dará comienzo a la operación del escrutinio de las boletas. Para el efecto abrirá la urna en el mismo lugar, confrontará el número de sobres hallados en ella con el de sufragantes y separando los que no lleven su firma y las que tengan la anotación de ¨ impugnado ¨, volverá a depositar los sobres no observados en la urna.

El acto del escrutinio podrá ser fiscalizado por los candidatos o apoderados presentes, pero, durante el, queda absolutamente prohibido a los electores penetrar en el recinto ni acercarse a la mesa. Bajo ningún concepto se dejará el escrutinio para el día siguiente y tampoco podrá suspenderse ni interrumpirse;

c- Enseguida se examinarán uno a uno, los sobres que tengan la nota de “impugnados”, de conformidad al procedimiento sgte.: se revisará la libreta que corresponde al sobre impugnado y, si fuese de las que llevan impresión digital, la mesa, por mayoría, designará dos peritos que confrontando las dos impresiones digitales dictaminarán en el acto, sobre la identidad. Si resultare probada, el voto será tenido en cuenta en el cómputo: si no se probase será excluido. Para el examen de las libretas que no tengan impresión digital, el elector impugnado será llamado para presentar en el acto las pruebas que tuviere o dos testigos respetables vecinos que declaren ante la mesa su identidad y ateniéndose al resultado de estas pruebas se procederá como en el caso anterior. Si el elector no estuviese presente en el atrio, o no presentase sus pruebas, se eliminará su voto. La resolución de la mesa sobre identidad causará estado a los efectos del cómputo o exclusión del voto del elector para el escrutinio practicado por ella.

Reconocida la identidad del elector impugnado, el presidente escribirá en el sobre “Válido por resolución de la mesa”, lo firmará y depositará en la urna. La libreta será de vuelta a su dueño, anotándose encima la impugnación, y entre dos rayas transversales, la palabra ¨ anulada ¨ bajo la firma y el sello del presidente.

Cuando la identidad no fuese justificada por falta de prueba o no presentación del elector, extraerá de ella la boleta de sufragio, que la inutilizará en el acto, providenciará en el sobre: ¨ Al Juez ¨, y firmándolo y sellándolo lo unirá a la libreta para ser remitido a su destino. Las mismas anotaciones se harán en los formularios de actas, en la casilla de observaciones correspondiente al elector;

d- Terminado el procedimiento de los casos de identidad, el presidente sacará, uno a uno, los sobres de la urna, extraerá de ellos la boleta y la leerá o hará leer en alta voz. Si algún miembro de la mesa o interventor tuviera duda sobre el contenido de una boleta leída, podrá pedir en el acto, y deberá concedérsele la examine;

e- Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de personas, se considerarán en blanco. En los casos de faltas leves de ortografía, pequeñas diferencias de nombres y apellidos, inversión o supresión de algunos de éstos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación a favor del candidato conocido cuando no haya otro con quien confundirlo. Si sobre esto o sobre la inteligencia de la boleta hubiese disparidad de criterio, se resolverá el caso, en el acto, por mayoría de la mesa;

f- A medida que se dé lectura del contenido de la boleta y resuelva las observaciones a que su validez de lugar, los miembros de la mesa irán tomando nota de los nombres de los candidatos y los votos que obtuvieren.

Terminado el escrutinio, el presidente de la mesa preguntará si hay a su respecto alguna protesta que hacer por escrito y firmada y no presentándose o después de resuelta por mayoría la que se presente, anunciará en alta voz el número de votos que cada candidato hubiese obtenido;

g- Acto continuo se quemarán en presencia de los concurrentes, las boletas, los sobres sin firma del presidente extraídos de la urna y los sobres que hayan sido utilizados sin observación. Las boletas anuladas por la mesa serán agregadas al ejemplar del acta que se remitirá a la Cámara o a la junta que deba aprobar la elección.

Los sobres impugnados que tengan la anotación “Válidos por resolución de la mesa”, serán providenciados bajo la firma y sello del presidente: “Al juez” y juntamente con los otros sobres ya agregados a sus libretas respectivas, y a las libretas de los que hubiesen sido arrestados por las mesas receptoras, serán remitidos por nota la Juez de paz de la localidad para la instrucción del sumario;

h- Del escrutinio se labrará constancia escrita de acuerdo con el impreso que obra al final de cada formulario de actas de elecciones.

Cuando se hubiese celebrado simultáneamente con la elección de representantes la de miembros de la junta electoral, la mesa sacará una copia del acta del escrutinio que corresponda a éstos y la remitirá al presidente de la junta electoral cesante d la localidad.

Al ejemplar del acta que se remita al Congreso, deberán agregarse los pliegos de reclamos o protestas presentados ante la mesa por los hechos de la elección, previa anotación en la constancia final del escrutinio, en un mismo sobre o paquete certificado, cerrado, lacrado y sellado.

Artículo 11. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un presidente, un secretario y un vocal. El primero y el tercero corresponden a la mayoría de la respectiva junta electoral, y el segundo a la minoría si lo hubiese.

Artículo 12. La sección electoral se dividirá en series de doscientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. La fracción mayor de cincuenta formará una serie y la igual o menor se agregará a la última serie.

Artículo 13. Las mesas receptoras de votos otorgarán a los interesados que lo solicitaren certificados del resultado de la elección, especificando el número de votos obtenidos por cada lista, el número de votos nulos, impugnados y en blanco. La violación del presente artículo se castigará con la pena establecida en el Art. 101 de la ley N. 702.

Los interesados a que se refiere el presente artículo son los representantes de los partidos y los candidatos.

Artículo 14. Las mesas receptoras de votos permitirán el sufragio a los ciudadanos inscriptos en su serie, que a las cinco de la tarde no hubiesen votado, siempre que a esta hora estén presentes y entreguen al presidente de la mesa sus respectivas libretas cívicas.

Artículo 15. Los delitos electorales no admiten excarcelación sino bajo fianza real. La fianza oscilará de quinientos a mil pesos.

Artículo 16. El Art. 12 no regirá para las elecciones de 1927.

Artículo 17. Las funciones que la ley N. 300 y sus modificaciones contenidas en la ley N. 671 atribuyen a la Dirección General del Censo Electoral, pasarán desde el 1 de junio de 1927 a una junta electoral central, dependiente de la Cámara de Diputados de la nación.

Artículo 18. Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón Electoral de Extranjeros se abrirán desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de cada año, debiendo establecerse por ley la forma cómo los partidos intervendrán en ellos para controlarse recíprocamente.

Artículo 19. Los últimos proclamados de cada lista electa, pasarán a cubrir las bancas de períodos incompletos, de acuerdo a la proporción respectiva.

Artículo 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los veinte y ocho días del mes de Enero de mil novecientos veinte y siete.

MANUEL BURGOS - JOSÉ P. GUGGIARI

El Pte. del Senado EL Pte. de la C. D. D.

Asunción, Febrero 2 de 1927.

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial Nº 297.

(Firmado) ELIGIO AYALA

 

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LEY Nº 929 DE 1927

09 DE SETIEMBRE DE 1927

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY

 

CAPÍTULO I

DE LOS DEPARTAMENTOS ELECTORALES

Artículo 1. Divídase el territorio de la república, para elecciones de Diputados, en dos departamentos electorales, que corresponderán las secciones que a continuación se expresan:

Primer Departamento: Catedral, Recoleta, Encarnación, Lambaré, San Roque, Trinidad, Luque, Limpio, Villa Hayes, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa del Rosario, Villa de San Pedro, Lima, Concepción, Fuerte Olimpo, Bahía Negra, Horqueta, Tacuatí, Belén, Loreto, Pedro Juan Caballero, Bella Vista, Capitán Bado, Villa Igatimí, Villa Curuguaty, San Estanislao, Unión, San Joaquín, Yhú, Caaguazú , Carayaó, Ajos, Yatayty, Mbocayaty , Villarrica, Hiaty, Itapé, Coronel Martínez, Ybytymí, Caballero, San José, Valenzuela, Itacurubi de la Cordillera, Sapucai, Escobar, Paraguari, Piribebuy, Barrero Grande, Caraguatay, Altos, Juan de Mena, Tobatí, Atyra, Caacupé y San Bernardino.

Segundo Departamento: Pilar, Isla Umbú, Guazú cuá, Tacuaras, San Juan Bautista de Ñeembucú, Desmochados, Pedro Gonzáles, Laureles, Humaitá, Paso de Patria, Yabebyry, Ayolas, Encarnación, Jesús y Trinidad, Carmen, San Cosme, Coronel Bogado, Bobí, San Pedro del Paraná, Yuty, Yegros, Caazapá, Maciel, Iturbe, San Antonio, Villeta, Villa Oliva, Villa Franca, San Juan Nepomuceno, Yhacanguazú, Santiago, Santa Rosa, Santa María, San Ignacio, San Juan Bautista, San Miguel, Florida, Caapucú, Quiquió, Mbuyapey, Ybycuí, Acahay, Quiindy, Tabapy, Carapeguá, Yaguarón, Pirayú, Itá, Guarambaré, Itauguá, Ypacaraí, Areguá, Capiatá, Ypané, San Lorenzo de Campo Grande y San Lorenzo de la Frontera.

Artículo 2. Para la elección de Senadores divídase el territorio de la República en tres Departamentos Electorales, que comprenderán las secciones siguientes:

Primer Departamento: Concepción, Belén, Loreto, Horqueta, Tacuatí, Pedro Juan Caballero, Bella Vista, Capitán Bado, Villa Curuguaty, Lima, San Pedro, Villa del Rosario, San Estanislao, Unión, San Joaquín, Yhú, Caaguazú, Carayaó, Ajos, San José, Valenzuela, Itacurubí de la Cordillera, Barrero Grande, Piribebuy, Caraguatay, Juan de Mena, Altos, Atyrá, Tobatí, Caacupé, San Bernardino, Limpio, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa Hayes, Fuerte Olimpo, Bahía Negra y Villa Igatimí.

Segundo Departamento: Catedral, Recoleta, Encarnación, Lambaré, San Roque, Trinidad, Luque, Areguá, Itauguá, Ypacaraí, Pirayú, Paraguarí, Escobar, Sapucai, Caballero, Ybytymí, Coronel Martínez, Itapé, Hiaty, Yataity, Mbocaraty, Villarrica, Yhacanguazú, San Juan Nepomuceno, Iturbe, Maciel, Caazapá, Yegros, Yuty, San Pedro del Paraná, Bobí, Coronel Bogado, Carmen, San Cosme, Encarnación, Jesús y Trinidad.

Tercer Departamento: Pilar, Guazú-cuá, Isla Umbú, Tacuaras, San Juan Bautista de Ñeembucú, Desmochados, Laureles, Humaitá, Paso de Patria, Pedro González, Yabebyry, Ayolas, Santiago, Santa Rosa, Santa María, San Ignacio, San Juan Bautista de las Misiones, San Miguel, Florida, Caapucú, Quiquió, Mbuyapey, Ybycuí, Quiindy, Acahay, Tabapy, Carapeguá, Yaguarón, Itá, Guarambaré, Ypané, Capiatá, San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de Frontera, San Antonio, Villeta, Villa Oliva, Villa Franca.

Artículo 3. Declárense capitales de los Departamentos las secciones citadas en primer término en la disposición del artículo anterior.

Artículo 4. Las secciones que se crearen posteriormente formarán parte de los Departamentos en cuya jurisdicción se hallaren comprendidas.

Artículo 5. Cada uno de los Departamentos enumerados en el artículo primero, elegirán veinte Diputados.

Artículo 6. Los Senadores serán elegidos por los departamentos comprendidos en el artículo segundo. El primer Departamento elegirá siete, el segundo seis y el tercero siete.

Artículo 7. Para las elecciones de Convencionales y de electores de Presidente y Vicepresidente de la República, las secciones expresadas en los artículos 1 y 2, formarán un solo colegio electoral. Cuando las elecciones de Diputados y Senadores afectaren a más de un Departamento Electoral, los Departamentos afectados formarán un colegio único.

Artículo 8. Las elecciones de miembros de las Juntas Municipales se practicarán en cada sección, debiendo la Capital de la República formar un solo colegio electoral.

 

CAPÍTULO II

DE LA RENOVACIÓN DE LAS CÁMARAS

Artículo 9. Los Diputados que cesan en 1929, corresponden al primer Departamento; los que cesan en 1931, corresponden al segundo Departamento; los Senadores que cesan en 1929, al segundo Departamento; los que cesan en 1931, al tercer Departamento; y los que cesan en 1933, al primer Departamento.

 

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 10. Las elecciones de Diputados, Senadores, Convencionales, electores de Presidente y Vicepresidente de la República y miembros de las Juntas Electorales y Municipales, se efectuarán por el sistema de votación de lista completa y representación proporcional limitada.

Artículo 11. Las listas a votarse serán presentadas, antes de veinte días de la elección, a la Junta Electoral Central, si se tratase de llenar los cargos indicados en el artículo séptimo; y a las Juntas Electorales respectivas si se tratase de dichas Juntas o las municipales.

Cada lista propiciada deberá contener un número de candidatos igual al de los cargos que deban proveerse y será presentada por el directorio de un partido político organizado o por un grupo no menor de quinientos ciudadanos. Para las elecciones de miembros de las Juntas Municipales, bastará que la lista sea propiciada , en la forma indicada, por cien vecinos electores del lugar.

Artículo 12. Las elecciones de miembros de las Juntas Electorales se practicarán en cada sección por el sistema proporcional limitado, y correspondiendo la minoría al partido que hubiese obtenido la segunda mayoría, siempre que a su favor hubiese votado, por lo menos, la sexta parte de los votantes en esa elección.

Artículo 13. La votación se hará por las listas presentadas, debiendo ser cada voto por una lista completa.

Los votos que se emitan en otra forma o alterando una lista, se anularán al practicarse el escrutinio.

Artículo 14. Los cargos, cuya provisión motiva el acto electoral, se llenarán con candidatos de las dos listas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 15. Los cargos se distribuirán entre los candidatos de ambas listas, en proporción al electorado que hubiese sufragado por cada una de ellas. La proporción se determinará dividiendo la suma de los votos de las dos listas por el número de los cargos. El cociente servirá de divisor al total de los votos de cada lista, y el nuevo cociente expresará el número de cargos que corresponde a cada lista. Si, sumados estos últimos cocientes, no coincidieren con el número de cargos a integrar, se adjudicará la diferencia a la lista de la primera mayoría, salvo en los casos de las elecciones de Juntas Electorales previstos en el artículo 12.

Artículo 16. Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas, tomados de las mismas en el orden de colocación de sus nombres hasta llenar el número que corresponde a cada lista.

Artículo 17. En caso de renuncia, muerte o inhabilidad antes de su incorporación, de algún candidato electo, le sustituirá aquél que en la lista respectiva siga en orden a los electos.

 

CAPÍTULO IV

DE LA ÉPOCA DE LAS ELECCIONES

Artículo 18. Las elecciones generales de Diputados y Senadores tendrán lugar entre el 15 de Febrero y el primer domingo de marzo, con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional.

Artículo 19. Las elecciones parciales de Miembros del Congreso se efectuarán cuando la Cámara respectiva declare ocurrida y comunique la vacancia.

Artículo 20. Las elecciones de electores de Presidente y Vicepresidente de la República deberán efectuarse tomando por base la fecha indicada en el artículo 96 de la Constitución Nacional, y las de Convencionales, teniendo en cuenta el día que señale el Congreso para el día de la convención.

Artículo 21. Las elecciones de miembros de las Juntas Electorales tendrán lugar en el mismo acto que las generales de Diputados y Senadores; en las secciones en que no coincidieren, se celebrarán antes del mes de Julio.

Artículo 22. Las elecciones generales de miembros Municipales se celebrarán en la segunda quincena del mes de Setiembre del corriente año, y sucesivamente en el mismo periodo, cada cuatro años; las parciales, después que el Poder Ejecutivo reciba la comunicación de acefalía de las mismas.

Artículo 23. En todos los casos el Poder Ejecutivo convocará al pueblo a elecciones, por lo menos con anticipación de un mes.

Artículo 24. El derecho de convocatoria deberá expresar el número de Convencionales, Senadores, Diputados, electores, Miembros de Juntas Electorales o Municipales, por elegirse, el día y los departamentos o secciones en que las elecciones han de tener lugar, la causa de la vacancia, el nombre del miembro o representante que dejó de serlo y el tiempo que debe durar el mandato del nuevo electo, procediéndose en todo con sujeción a la ley.

Artículo 25. La convocatoria se comunicará a la Junta Electoral Central y ésta notificará a las Juntas Electorales, las cuales la publicarán en los periódicos, o, en su defecto, en carteles fijados en lugares públicos de la localidad.

 

CAPÍTULO V

DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Artículo 26. Son electores todos los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, y para las elecciones municipales los extranjeros anotados en el Padrón Electoral.

Artículo 27. Ninguna autoridad podrá detener al elector durante las horas de elección, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente. No podrá estorbársele en el tránsito de su domicilio al lugar de la elección.

Artículo 28. Todo elector, que se hallare bajo la dependencia de una persona, tendrá derecho a ser amparado en su libertad para dar su voto por la lista de su predilección, recurriendo en caso necesario a los magistrados que se refiere el artículo 32.

Artículo 29. El ejercicio del sufragio es individual, y ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector a acudir a las urnas formando grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Artículo 30. Las garantías prescriptas por esta ley a favor de los electores son extensivas a las personas que deben intervenir en la recepción del voto.

Artículo 31. La calidad del elector se comprobará con la presentación de la Libreta Cívica o de Empadronamiento.

Artículo 32. Con el objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, el Juez de Primera Instancia en lo Criminal de turno, y en la sección donde no lo hubiere, el Juez de Paz, mantendrá abierto su despacho desde media hora antes de comenzar la elección hasta que ella termine para recibir y resolver, verbal e inmediatamente, las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto, o coartada para desempeñar una función pública electoral.

Artículo 33. A los efectos del artículo anterior el electo por sí, u otra persona, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el Juez, y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 34. Todo ciudadano paraguayo, - inscripto en el Registro Cívico Nacional- tiene la obligación de votar en cuantas elecciones fuesen convocadas en su sección electoral.

Artículo 35. Quedan exentos de este deber:

a) los electores mayores de sesenta años;

b) los Jueces auxiliares que, por disposición de esta ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de elección;

c) los que, - por la naturaleza de su trabajo- no pueden interrumpir la continuidad de su tarea, sin ocasionar grandes perjuicios al servicio público;

d) los que estuvieren domiciliados en una distancia mayor de quince kilómetros del asiento de la mesa receptora de votos en la que les corresponde votar;

e) los que hubieren tomado nuevo domicilio en otra sección electoral después de cerrado el periodo de ampliación y depuración o renovación total del Registro, hasta la elección subsiguiente;

f) los que se hubiesen ausentado fuera del país; y

 g) los imposibilitados de concurrir ante las mesas receptoras de votos por causa de enfermedad u otro impedimento legítimo debidamente comprobado ante la Junta Electoral de la sección.

Artículo 36. Todas las funciones, que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento, son irrenunciables.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Artículo 37. En cada sección electoral habrá tantas mesas receptoras de votos, denominadas por números, como serie de ciudadanos inscriptos haya en la sección.

Artículo 38. Cada mesa se compondrá de un presidente, un secretario y vocal, designados por la Junta Electoral. El primero y el tercero corresponden a la mayoría de la respectiva Junta, y el segundo, a la minoría, si la hubiese.

Artículo 39. Pueden ser miembros de la mesa receptora de votos los ciudadanos que estuviesen inscriptos en la Sección, que sepan leer y escribir y no sean empleados de policía o militares en servicio activo. Si el número de vecinos idóneos fuere insuficiente, podrá completarse con ciudadanos domiciliados o inscriptos en otra sección, previa resolución de la Junta antes de proceder a la constitución de la mesa.

Artículo 40. La Junta Electoral formará las mesas receptoras cinco días antes del señalado en el decreto de convocatoria para la celebración de las elecciones, en la forma prevista en el artículo 38. Las notificaciones y citaciones a los miembros de las mesas se harán por el Secretario del Juzgado, y, a falta de éste, por el ujier ad-hoc que designará el Juez.

Artículo 41. La Junta Electoral deberá instruir a los miembros de la Mesa Receptora de Votos sobre el procedimiento legal que observarán durante el desempeño de su cometido, pudiendo encomendar esta misión a los inspectores del Registro Cívico que se hallen en la localidad.

Está obligada a evacuar las consultas que le dirijan las mesas, resolviendo las dificultades en sentido favorable a la realización de los propósitos y garantías de la siguiente ley.

Artículo 42. Acto continuo determinará los locales en que deben instalarse las mesas, de preferencia en las municipalidades, iglesias, escuelas y demás edificios públicos del municipio, con exclusión de los sitios que sean asientos de policía o fuerza armada.

Artículo 43. El mismo día de la constitución, el Presidente de la Junta Electoral comunicará su designación a los miembros de la mesa receptora, indicándoles el número de ésta, la serie que les corresponde, el local en que deben instalarse, y el objeto, día y hora de la elección.

Artículo 44. Llegado el día de la elección, los miembros de la mesa se presentarán, a más tardar, media hora antes de la fijada para el comienzo del acto, en el local del Juzgado, y prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo ante el Presidente de la Junta Electoral. Si alguno o algunos de ellos faltaren, serán reemplazados por la Junta con miembros designados por simple mayoría, de ser posible del seno del partido a que pertenezcan los ausentes. Completada la mesa, ésta pasará a su respectivo local a tomar las disposiciones preliminares y a instalarse momentos antes para que la votación pueda comenzar a la hora exacta.

Artículo 45. En el lugar de instalación se fijará en las paredes o columnas, en parte visible y de fácil acceso, la lista de electores de la serie correspondiente a la mesa.

Artículo 46. La Junta Electoral entregará al presidente de la mesa, en el acto de prestar juramento, los formularios de actas electorales, la lista de electores de su serie, y tres ejemplares de esta ley, bajo recibo, y le remitirá a su local, con la anticipación necesaria, los demás útiles, tales como mesa, urnas, sillas, papel en blanco, sobres, lacre, tinta, plumas, útiles de dactiloscopia, etcétera, de los que también exigirán constancia.

Artículo 47. Las mesas receptoras, para elecciones municipales, podrán ser instaladas con extranjeros que reúnan las condiciones exigidas a los ciudadanos.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS SERIES Y ACTAS ELECTORALES

Artículo 48. La sección electoral se dividirá en series de doscientos inscriptos en el Registro Nacional. La fracción mayor de cien formará una serie y la igual o menor se agregará a la última serie.

Artículo 49. La distribución en series se hará a base del Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios, de modo que el primer inscripto sea el número uno de la primera serie. A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.

Artículo 50. A cada serie corresponderán dos ejemplares del formulario de acta electoral que se ajustará a las reglas siguientes: Se compondrá de doce pliegos numerados correlativamente, rubricados por el Presidente y Secretario de la Junta Electoral Central y sellados con el sello de dicha repartición. Contendrá exactamente doscientas casillas para otras transcripciones del Registro y más de diez casillas reservadas, que servirán para anotar a los miembros de las mesas y apoderados que, estando inscriptos en otra serie o sección, deben votar ante la mesa en que actúen. Cada casilla tendrá una columna en blanco con el acápite “Votó”. En la primera página llevará impresa la constancia siguiente:

 

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Acto continuo, se procedió a la recepción de votos empezando por los Miembros de la Mesa, Candidatos e Interventores y continuando luego con los siguientes electores.

(Siguen las casillas con las transcripciones del Registro)

Al final tendrá diez casillas reservadas y debajo de ellas el siguiente impreso:

 

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Artículo 51. Durante la votación, el Secretario y el Vocal de la mesa tendrán cada uno a su cargo un formulario del acta electoral en el que no podrán consignar sino las anotaciones autorizadas por la mayoría de la mesa; las que se hagan aisladamente por uno de los miembros no serán válidas.

Artículo 52. La lista de los inscriptos de cada serie, a que se refiere el artículo 44, será también preparada por la Junta Electoral Central y firmada por el Presidente y Secretario de la misma en los formularios llamados pliegos de publicaciones.

Artículo 53. La formación de la serie se publicará profusamente el mismo día, indicándose la numeración de los inscriptos que la componen por barrio o compañía.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA VOTACIÓN

Artículo 54. La mesa receptora se instalará cerca de una habitación preparada por la Junta Electoral, cuyas puertas y ventanas deben estar cerradas, lacradas y selladas, a excepción de una puerta próxima a la mesa que quedará expedita. Esta será iluminada artificialmente en caso necesario, y servirá para que los electores pasen a ella a encerrar su boleta en el sobre.

Artículo 55. La Junta Electoral hará colocar uno o varios carteles con el título de “Voto Secreto”, conteniendo transcriptas las disposiciones de los artículos 10, 29, 34, 35, 61, 62, 65, 71, 72, 78, (inc. b y c) 97, (inc. g), 104, 105, 108, 109, 110, 111, en caracteres bien visibles en la entrada principal de las mesas.

Artículo 56. Antes de la hora señalada para la elección, la autoridad política de la localidad pondrá el número suficiente de agentes a las órdenes del Presidente de la mesa, a objeto de mantener la seguridad y la libertad del acto electoral y hacer cumplir sin demora las resoluciones de la misma, que se tomarán por mayoría.

Artículo 57. Instalada la mesa receptora, comenzará la votación a las siete a.m. y terminará a las cuatro p.m. en punto. La mesa receptora permitirá el sufragio a los ciudadanos inscriptos en su serie, que a las cuatro de la tarde no hubiesen votado, siempre que a esta hora estén presentes y entreguen al Presidente de la mesa sus respectivas Libretas.

Artículo 58. La mesa deberá admitir ante ella, a objeto de fiscalizar sus actos y oír las observaciones que le hicieren con hechos relacionados con el procedimiento de la elección o con la identidad de los sufragantes, un representante de cada partido político organizado, o de cualquier candidato, siempre que su proclamación se haya efectuado en forma prevista por el artículo 11.

Artículo 59. Podrán ser interventores los ciudadanos que estuviesen inscriptos en su domicilio, aunque sean vecinos de otra sección y se hallen en el momento de la elección en pleno goce de sus derechos políticos.

Los empleados de policía, prefecturas y jefes y oficiales del ejército en servicio activo, no podrán cumplir esta misión.

Artículo 60. Los interventores deberán presentar ante la mesa, a más de su Libreta Cívica, la credencial que les acredita en ese carácter, firmada por el Presidente del Partido Político de la localidad o un candidato cualquiera de las listas proclamadas. Admitidos los interventores, el Presidente de la mesa, en compañía de ellos, sí así lo desearen, y antes de comenzar las elecciones, pasará a cerciorarse de que la habitación reservada reúne las condiciones previstas en el artículo 53. Si no las reuniese, el mismo Presidente llenará estos requisitos y luego colocará en lugar visible de ella las boletas que contengan las listas de candidatos proclamados que le entregaren los mismos y sus apoderados.

Artículo 61. Seguidamente la mesa dará comienzo a la elección labrando el acta inicial contenida en la segunda página del formulario, y tomando el voto a sus miembros, previa verificación de sus Libretas, en la forma prescripta para los electores. El voto de los miembros que no pertenezcan a la serie de la mesa, o la sección, se hará constar en las casillas finales del formulario de actas reservadas para ese objeto. Luego recibirá el voto de los candidatos e interventores, aunque pertenezcan a otra serie o sección, en la misma forma consignándolo del mismo modo que el de los miembros de la mesa. Acto continuo, se recibirá el voto de los demás electores en el orden en que se presentaren.

Artículo 62. Dentro del recinto del comicio, no podrán aglomerarse más de diez ciudadanos, ni aproximarse al mismo tiempo a la mesa, a objeto de votar, más de dos electores.

Artículo 63. No podrán votar sino los vecinos de la sección que pertenezcan a la serie de la mesa ante la cual comparecieren, salvo la excepción prevista para los miembros de la mesa, candidatos e interventores.

Artículo 64. Los electores, a medida que llegaren, darán sus nombres y presentarán su Libreta Cívica o de Empadronamiento, a fin de comprobar que les corresponde votar en la serie. Acreditada esta circunstancia, el presidente de la mesa procederá a verificar la identidad y, si resultare evidente la falta de correspondencia entre la persona y los datos expresados por la Libreta, siempre que ésta sea de la serie, ordenará el arresto inmediato del elector; si la falta de identidad no fuese evidente, oirá a los candidatos e interventores, que podrán exponer verbal y brevemente la impugnación, y tomándose de ella la nota sumaria en la casilla de las observaciones del formulario del acta electoral que corresponda a la Libreta presentada. Fuera de este caso, no se admitirá, durante la votación, ninguna discusión ni observación.

Artículo 65. Los electores no podrán alegar ante la mesa receptora de votos que los datos personales consignados en el Registro o en la Libreta, se hallan equivocados, debiendo los que invocan esa circunstancia ser desatendidos, si es que su tentativa no fuese impugnada de fraudulenta.

Artículo 66. Si la identidad no es impugnada, el presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío que lo firmará exteriormente en el acto, de su puño y letra, invitándolo a pasar al cuarto secreto. Será nulo el sobre hallado en la urna sin la firma del Presidente.

Artículo 67. Introducido en esa habitación y cerrada exteriormente la puerta de entrada por el presidente de la mesa, o por su orden, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y, volviendo inmediatamente al lugar donde funciona la mesa, lo depositará él mismo en la urna destinada para la recepción de votos, que deberá estar a la vista y próxima a los miembros de la mesa.

Artículo 68. Pasado un minuto, o antes si el elector lo pidiera, el presidente de la mesa abrirá, o mandará abrir, la puerta de la habitación, y, sin entrar en ella, hará salir al elector, quien, sin pérdida de tiempo, depositará el sobre en la urna. Inmediatamente el Presidente anotará en la Libreta la palabra “votó”, la fechará y firmará de su puño y letra. Simultáneamente, cada miembro de la mesa hará la misma anotación en el ejemplar del acta electoral a su cargo, en la casilla correspondiente al elector, quien, al serle devuelta su Libreta, se retirará del comicio.

Artículo 69. En caso que la identidad del elector sea impugnada, por alguno o algunos de los candidatos o apoderados, el presidente de la mesa consignará en el sobre “Libreta Nº......del barrio o compañía.

Impugnada por el candidato o apoderado (o candidatos o apoderados) señor o señores N. N. N.”, e invitará al o a los impugnadores a suscribir con él la anotación. Si se negaren a hacerlo, se dará por rechazada la impugnación y tomado otro sobre el presidente procederá como si ella no hubiese sido hecha.

Artículo 70. Si los impugnadores suscribiesen el sobre, el Presidente le dará la tramitación prescripta en este artículo o en el siguiente, según el caso: Si la Libreta tuviese la impresión digital del inscripto, a cuyo nombre figura, tomará la misma impresión al elector impugnado en la penúltima página de la libreta reservada a ese objeto; si éstos se negasen a ello, dará por retirada la impugnación, entregando un nuevo sobre al elector para que pueda votar, como si no hubiese sido observado, y, consignada dicha circunstancia bajo su sello y firma en el sobre suscrito anteriormente, lo guardará para remitirlo, terminada la elección, al Juez de Paz o de lo Criminal de la Sección a fin de aplicar sin más trámite, a cada uno de los impugnadores que lo firman, la multa de cien pesos de curso legal, en cada caso. Si suscribiesen la prueba de la impresión digital, el Presidente retendrá la Libreta, le entregará el sobre anotado al elector y le permitirá votar cuidando de que deposite en la urna el mismo sobre; si lo hubiese cambiado, será privado del voto y remitido a la policía a disposición del Juez ya indicado para instruirle el sumario correspondiente. Al terminar de votar, le entregará al elector un recibo por su Libreta retenida y le ordenará se retire del atrio, con la advertencia de que deberá presentarse nuevamente a la hora en que se clausura el acto de la elección con las pruebas de su identidad, so pena de eliminarse su voto y ser procesado por fraude electoral.

Artículo 71. Si la Libreta no tuviese la impresión digital, el presidente anotará la impugnación en la última página de ella, destinada al efecto, la fechará y firmará conjuntamente con el o los impugnadores y, si éstos se negasen a ello, procederá exactamente como en el caso en que no suscribiesen la impresión digital, previsto por el artículo anterior bajo la misma pena. Si la suscribiesen, retendrá la Libreta y permitirá al elector que vote en las mismas condiciones establecidas en la disposición precedente.

Artículo 72. El secreto del voto es inviolable, y nadie podrá informarse del contenido del sobre cerrado, ni abrir la urna bajo ningún concepto, antes de la clausura del acto de la votación, so pena de la sanción del artículo 104. Ningún elector puede presentarse a la mesa receptora exhibiendo su boleta de sufragio.

Cualquier manifestación del elector que importare la violación maliciosa del secreto del voto, deberá ser castigado con el arresto inmediato ordenado por la mesa después que el elector haya sufragado.

Únicamente después de haberse introducido en la habitación reservada, y estando a solas, podrá el elector utilizar su boleta, si no prefiriese alguna de las que se hallaren expuestas en la misma habitación.

Nadie podrá entregar u ofrecer de sufragio a los electores ni en el local de la mesa, ni en un radio de cien metros alrededor de ella.

Artículo 73. Cuando en una sección electoral hubieran de elegirse simultáneamente Diputados y Senadores, la votación debe hacerse en una sola boleta. Cuando coinciden con la elección de representantes la de miembros de las Juntas Electorales, la votación por éstos últimos se hará en boleta separada.

Artículo 74. Las boletas de sufragio deben ser hechas de papel blanco, de forma cuadrangular y de dimensiones tales que, dobladas en dos, pueden introducirse en sobre de 0.10 x 0.13 centímetros como mínimo. Los sobres deben ser de la misma medida, y papel blanco que no sea transparente. Las boletas deben ser impresas o escritas con tinta negra.

Artículo 75. La Junta Electoral Central hará imprimir la lista de candidatos a representantes al Congreso o electores de Presidente y Vicepresidente, presentada por los partidos políticos, en la forma establecida por la presente ley, y entregará a éstos. En ningún caso, los partidos políticos podrán ser provistos de mayor cantidad de boletas que el número de inscriptos en la Sección o Secciones Electorales, en que hubieren de realizarse las elecciones.

Artículo 76. La Junta Electoral Central hará construir bajo un solo modelo las urnas necesarias y las distribuirá en las secciones electorales. Cada una tendrá dos llaves de distintas cerraduras y de una abertura única en la parte superior por donde fácilmente puede introducirse un sobre.

Artículo 77. Las elecciones no podrán interrumpirse y, en caso de serlo por fuerza mayor, se expenderá en el acta el tiempo que haya durado la interrupción. Terminarán a las cuatro en punto de la tarde, salvo lo previsto en el artículo 57.

Cuando la interrupción de las elecciones ocurra por imposibilidad física sobreviniente a algún miembro de la mesa, se comunicará en el acto a la Junta Electoral para que, previa verificación de dicha circunstancia, proceda a integrar la mesa en la misma forma y modo establecido para su designación.

Artículo 78. A los efectos de esta ley , la Junta Electoral permanecerá en su local desde media hora antes de comenzar las elecciones hasta que reciba los paquetes que contengan las actas, protestas, así como los demás documentos y útiles que le entregarán las mesas después de terminada la elección. Los miembros de la Junta de deberán turnarse para votar.

Artículo 79. Corresponde también a las mesas receptoras:

a) decidir inmediatamente por mayoría todas las dificultades que ocurrieren, a fin de no suspenderse las elecciones;

b) ordenar el arresto de los que cometieren cualquier ilegalidad o engaño, poniéndolos inmediatamente a disposición de la autoridad competente; y

c) hacer retirar a los que no guardaren el comportamiento y la moderación debidos.

Artículo 80. Cerrada la votación a la hora fijada, el presidente de la mesa declarará terminada la elección. Si no hubiese reclamo sobre la exactitud de la hora, o salvado por mayoría el que se hiciere, se procederá a pasar rayas correspondientes a los electores que no hayan votado en cada ejemplar del formulario del acta, y se extenderá al final del mismo la anotación que exprese el número de personas que hayan sufragado.

Esta anotación será firmada por los miembros de la mesa y por los interventores y ciudadanos presente que quisieran hacerlo.

 

CAPÍTULO IX

DEL ESCRUTINIO

Artículo 81. Después de cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente dará comienzo al escrutinio de las boletas. Al efecto abrirá la urna en el mismo lugar, confrontará el número de sobres hallados en ella con el de sufragantes y, separando los que no llevaren su firma y los que tuvieran la anotación de “Impugnados”, volverá a depositar los sobres no observados en la urna.

El escrutinio podrá ser fiscalizado por los candidatos o apoderados, pero, durante él queda prohibido para los electores penetrar en el recinto o acercarse a la mesa. Bajo ningún contexto el escrutinio podrá suspenderse ni interrumpirse ni postergarse.

Artículo 82. Enseguida se examinarán, uno a uno, los sobres que tuvieren la nota de “Impugnados”. Si la Libreta que correspondiere al sobre impugnado fuese de las que llevan impresión digital, la mesa, por mayoría, designará dos peritos que, confrontando las dos impresiones digitales, dictaminaran en el acto sobre la identidad. Si ésta resultare probada, el voto será tenido en el cómputo; si no se probase, será excluido.

Para el examen de las libretas que no tuvieren impresión digital, el elector impugnado será llamado para presentar en el acto los documentos que tuviere, o probará su identidad con la declaración de dos testigos respetables, vecinos, y ateniéndose al resultado de estas pruebas se procederá como en el caso anterior. Si el elector no estuviese presente en el atrio, o no presentase sus pruebas, se eliminará su voto. La resolución de la mesa sobre identidad causará estado a los efectos del cómputo o exclusión del voto de elector, para el escrutinio practicado por ella.

Reconocida la identidad del elector impugnado, el presidente escribirá en el sobre “válido por resolución de la mesa”, lo firmará y depositará en la urna; la Libreta será devuelta a su dueño, anotándose encima de la impugnación y entre dos rayas transversales la palabra “anulada” bajo la firma y sello del presidente.

Cuando la identidad no fuese justificada por falta de prueba o ausencia del elector, extraerá la boleta de sufragio, que la inutilizará en el acto, providenciará en el sobre: “Al Juez”, y firmándolo y sellándolo lo unirá a la libreta para ser remitido a su destino. Las mimas anotaciones se harán en los formularios de actas, en la casilla de observaciones correspondiente a ese elector.

Artículo 83. Terminado el procedimiento de los casos de identidad, el presidente sacará, uno a uno, los sobres de la urna, extraerá de ellos la boleta y la leerá o hará leer en alta voz. Si algún miembro de la mesa o interventor tuviera duda sobre el contenido de una boleta leída, podrá pedir en el acto su examen, y le será concedido.

Artículo 84. A los efectos del cómputo, los sobres vacíos y los que contengan dos o más boletas con listas distintas de candidatos, a una sola clase de representación, serán imputados como votos nulos. En los casos de elecciones dobles con una sola boleta de sufragio la nulidad del voto para una de las listas de candidatos no afecta la validez de la otra, si ésta no adolece la nulidad por otra causa.

Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de personas, se considerarán nulas. En los casos de faltas leves de ortografía, pequeñas diferencias de nombres y apellidos, inversión o supresión de algunas de estos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación a favor del candidato conocido cuando no haya otro con quien confundirlo. La disparidad de criterios sobre la identidad del candidato o sobre la inteligencia de la boleta entre los miembros de la mesa, se resolverán en el acto por mayoría de los mismos.

Artículo 85. A medida que se dé lectura a las boletas y resueltas las observaciones que a su validez dieren lugar, los miembros de la mesa irán tomando nota de los nombres de los candidatos y los votos que obtuvieren.

Terminado el escrutinio, el presidente de la mesa preguntará si hay a su respecto alguna protesta que hacer por escrito y firmada, y no presentándose, o después de resuelta por mayoría la que se presentase, anunciará en alta voz el número de votos que cada candidato hubiese obtenido.

Artículo 86. Acto continuo serán quemados, en presencia de los concurrentes, las boletas, los sobres sin firma del presidente extraídos de la urna y los sobres que hayan sido inutilizados sin observación. Las boletas anuladas por la mesa serán agregadas al ejemplar del acta que se remitirá a la Cámara o a la Junta que deba aprobar la elección.

Artículo 87. Del escrutinio se labrará constancia escrita de acuerdo con el impreso que obra al final de cada formulario de acta de elecciones.

Si se celebraren simultáneamente con la elección de representantes la de miembros de las Juntas Electorales, la mesa sacará una copia del acta del escrutinio que corresponda a éstos y le remitirá al Presidente de la Junta Electoral.

Al ejemplar del acta que se remita al Congreso, deberán agregarse los pliegos de reclamos o protestas presentadas ante la mesa por los hechos de la elección, previa anotación en la constancia final del escrutinio, en un mismo sobre o paquete certificado, cerrado, lacrado y sellado.

Artículo 88. Las mesas receptoras de votos otorgarán a los interesados que lo soliciten certificados del resultado de las elecciones, especificando el número de votos obtenidos por cada lista, el número de votos nulos e impugnados. La violación del presente artículo se castigará con la pena establecida en el artículo 99.

Los interesados a que se refiere el presente artículo son los representantes de los partidos y los candidatos.

 

CAPÍTULO X

DEL JUICIO DE LA ELECCIÓN

Artículo 89. A cada Cámara Legislativa corresponde con exclusividad el juzgar de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros. A la Junta Electoral Central compete aprobar las elecciones de los miembros de las Juntas Electorales, y a la Junta Municipal cesante, la de los nuevos electos.

El Colegio de Electores de Presidente y Vicepresidente de la República se constituirá provisoriamente a objeto de considerar y aprobar las actas de elecciones de sus miembros.

Artículo 90. La Comisión Permanente convocará a sesiones preparatorias del Congreso quince días después de celebradas las elecciones generales ordinarias de representantes.

Artículo 91. Cada Cámara hará el cómputo en cuanto reciba las actas electorales correspondientes. Si por cualquier circunstancia no se recibiese la totalidad de ellas, y, siempre que no sea posible obtenerlas para el 25 de marzo, bastará que hayan sido presentadas las dos terceras partes de las actas del departamento o departamentos en que se hayan practicado las elecciones.

En los casos de elecciones municipales o de miembros de las Juntas Electorales se requerirán igualmente las dos terceras partes de las actas de las mesas que en proporción legal al número de inscriptos deben funcionar en la Sesión.

Artículo 92. Serán válidas las elecciones del Departamento, siempre que hubiesen sido efectuadas en más de las dos terceras partes de las Secciones de su jurisdicción, y serán válidas las elecciones de una Sección, si se ha sufragado en más de las dos terceras partes de las mesas constituidas en ella.

Artículo 93. Las elecciones deben practicarse en todas las Secciones de los Departamentos incluidos en la convocatoria en caso de no haberse llenado las condiciones exigidas; se convocará a nuevas elecciones en las Secciones en que no se hubiesen practicado, o las que hubiesen sido anuladas.

Artículo 94. Los casos previstos en el artículo anterior serán comunicados en el día al Poder Ejecutivo para que inmediatamente decrete la convocatoria, pasándose al mismo tiempo los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los culpables. Igualmente, y a los mismos fines, se le comunicará la falta de remisión o entrega de las actas electorales o su destino.

Artículo 95. Serán nulas las elecciones en las Secciones en que se hubiesen violado las disposiciones esenciales de esta ley sobre la libertad del sufragio.

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES PROHIBITIVAS

Artículo 96. Queda absolutamente prohibido:

a) a los funcionarios públicos, el imponer a los subalternos que estuviesen a sus inmediatas órdenes, que se afilien a los partidos políticos o voten por candidatos determinados.

b) a los jefes, empleados y oficiales de la policía, prefectura y del ejército en servicio activo, así como a los agentes del orden público, poner trabas o dificultades a la acción de la Junta Electoral, mesas receptoras y demás funcionarios electorales, hacer propagandas e infundir directa o indirectamente hacia uno u otro de los partidos políticos en lucha, o celebrar reuniones y acaudillar electores a favor de candidatos proclamados.

c) a los propietarios o inquilinos de las casas situadas en las inmediaciones de la cuadra manzana, donde funcionan las mesas receptoras, admitir reunión de electores o de gente sospechosa, o depósito de armas, durante el día de la elección y en los días anteriores a la misma. Si las casas o habitaciones fuesen tomadas a viva fuerza, el propietario o inquilino deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad policial.

d) la aglomeración o cualquier ostentación de fuerza armada durante las horas de la elección, debiendo las tropas permanecer en ese tiempo acuarteladas. Solo los presidentes de las mesas podrán tener a su disposición la fuerza de la policía para hacer guardar el orden.

e) durante las horas de elección, los espectáculos populares, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto comicial.

f) el día de la elección la venta de bebidas alcohólicas de cualquier clase que sean, y mantener abiertos los almacenes o casa de expendio de bebidas.

g) a los electores, la portación de armas sin distinción, y el uso de banderas y divisas partidistas, durante todo el día de la elección, y en el anterior y en el siguiente del mismo.

 

CAPÍTULO XII

DE LA VIOLACIÓN ELECTORAL

Artículo 97. Comete violación de la ley electoral todo funcionario o particular que por hechos u omisiones de un modo directo o indirecto impida o contribuya a impedir que el sufragio se realice con arreglo a la Constitución y a la Ley. La intención delictuosa se presume, salvo prueba en contra.

Artículo 98. Los funcionarios públicos, creados o no por ley, sufrirán la pena de destitución, penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación por cinco años para ejercer el sufragio o cualquier función pública, cuando cometieren, atribuyeren o influyeren para la comisión de los delitos siguientes:

a) los que falsificaren, adulteraren, destruyeren, sustrajeren o modificaren, durante o después de la elección, las actas y demás documentos electorales.

b) los que consignaren inexactitudes en las listas y formularios de actas electorales, así como los que emplearen medios fraudulentos o ilegales en la formación de las series, mesas receptoras, adopción de resoluciones y recepción de votos.

c) los que obstruyeren o impidieren la instalación, formación o funcionamiento de las mesas receptoras.

d) los que se sustrajeren o abrieren indebidamente las urnas electorales, o arrebataren boletas de sufragios o de cualquier otra manera impidieren o hicieren imposible la operación del escrutinio con debida exactitud.

e) los que retardaren, sin causa justificada, el envío de las actas electorales.

Los conductores, encargados o custodios de las actas y demás documentos electorales, serán siempre considerados como funcionarios públicos a los efectos de la aplicación de las penas fijadas en el presente artículo.

Cuando por causa de algunos de los delitos enumerados en este artículo, la elección no se haya efectuado o aprobado, se impondrá el máximo de las penas que el mismo establece, sin perjuicio de la facultad del Juez para apreciar otros casos que merezcan también el máximo de la pena.

Artículo 99. Los particulares, que en cualquier forma cometieren o cooperaren en la comisión de los delitos enumerados en el artículo anterior, sufrirán la misma pena de penitenciaría e inhabilitación.

Artículo 100. Serán penados con penitenciaría de uno a dos años e inhabilitación de dos a cuatro años:

a) los que en forma violenta o en contra de su voluntad secuestraren a cualquier funcionario creado por esta ley, privándole del ejercicio de sus funciones.

b) los funcionarios civiles, militares o de policía que hicieren uso de su autoridad para dejar sin efecto las disposiciones tomadas por los funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades legales, y los que, teniendo en sus manos fuerza armada, efectuasen reuniones políticas para influir en las elecciones.

c) los funcionarios creados por esta ley que no concurrieren al ejercicio de su mandato, o los abandonaren después de entrar en él, sin causa debidamente justificada, o impidieren o influyeren para que otro funcionario no cumpla con su deber.

d) los autores de intimidación o cohecho; consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios en el espíritu de ordinaria firmeza; y el segundo, en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero, y de parte del que desempeña funciones públicas, en la promesa de dar o conservar un empleo.

e) los que detuviesen o estorbasen por cualquier medio a los correos, mensajeros chasques o agentes encargados de la conducción de pliegues o documentos de cualquiera de las autoridades electorales.

Artículo 101. Sufrirán la pena de cuatro meses de penitenciaría e inhabilitación por un año:

a) los agentes de policía que desobedecieren las órdenes del presidente de la mesa receptora de votos.

b) los que por engaño, ardid u otros medios semejantes secuestraren al elector durante las horas del comicio, impidiéndole votar; y si para ello usaren la violencia, se les aplicará el máximo de la pena.

c) los dueños e inquilinos de las casas que no dieren aviso a la autoridad en los casos del artículo 96, inciso c.

Artículo 102. Sufrirán la pena de uno o dos meses de penitenciaría e inhabilitación por seis meses:

a) los que vendieren o compraren votos.

b) los que votaren o intentaren votar con nombres supuestos o pretendieren votar dos o más veces.

Artículo 103. Serán penados con quince días de penitenciaría:

a) los que de cualquier manera apercibieren a los electores por haber votado libremente, o los aconsejaren a votar en blanco.

b) los que violaren el secreto del voto.

c) los que hicieren uso de banderas o divisas partidistas en víspera de elección.

d) los que intentaren coartar la libertad del sufragio con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de imposición violenta o propaganda alarmante.

e) los que infringieren las prohibiciones de los incisos e y f del artículo 96 de esta Ley.

Artículo 104. Los electores que hubieren dejado de votar, estando obligados a ello, sufrirán multa de cincuenta pesos fuertes, por cada vez. La multa será satisfecha en estampilla del valor indicado, que será adherida a la Libreta Cívica en la casilla correspondiente a la elección en que no se hubiere votado, debiendo ser inutilizada por la Oficina de Impuestos Internos.

Artículo 105. Los escribanos públicos y los jueces de paz en la campaña no podrán autorizar ningún acto notarial, sin que los interesados presentaren sus Libretas Cívicas respectivas, en la que constará haberse votado en la última elección realizada en la sección de su domicilio, o, en su defecto, el pago de la multa, debiendo hacerse constar esta circunstancia en la escritura que se celebrare.

Los escribanos y demás funcionarios que contravinieren lo dispuesto en este artículo pagarán el décuplo de la multa.

Artículo 106. Además de los requisitos exigidos por las leyes generales y especiales para presentarse por sí o por otro ante las autoridades administrativas o judiciales, será indispensable la justificación del ejercicio del voto o del pago de la multa. Los abogados o procuradores deberán presentar a este efecto sus respectivas Libretas cada vez que solicitaren su inscripción en la matrícula. Para obtener patentes fiscales y municipales se exigirá igual requisito.

Artículo 107. Los ciudadanos comprendidos en algunas de las excepciones previstas en el artículo 35, podrán solicitar su exoneración del pago de la multa establecida para los que no hubiesen votado, ante el Juez de su domicilio, justificando la causa alegada, por certificado médico, dos testigos u otro medio de prueba legal. Del procedimiento y resolución, que será sumarísimo, se labrará acta en el libro correspondiente del Juzgado. En caso de decretarse la exoneración, el Juez lo hará constar en la Libreta, en la casilla correspondiente.

La excepción de la multa podrá solicitarse hasta los cuatro meses después de la elección, pudiendo hacerlo en cualquier tiempo los que hubieren estado sin interrupción más de dos años en el extranjero o en algún punto del territorio nacional fuera de la posibilidad de regularizar su Libreta Cívica.

Artículo 108. El incumplimiento de las obligaciones de votar no eximirá del desempeño de aquellos cargos cuya aceptación es obligatoria.

Artículo 109. Los ciudadanos obligados a votar no podrán ser nombrados ni desempeñar cargo o empleo público rentado o profesional, sin acreditar previamente su calidad de elector, con exhibición de su Libreta Cívica, que debe contener la anotación de haber sufragado en las elecciones que hubiesen tenido lugar.

Cesará la inhabilitación desde el momento que el ciudadano haya votado en la elección siguiente.

Artículo 110. Los ciudadanos que estuviesen desempeñando algún empleo o función pública al tiempo de la inscripción o elección, que no hubiesen llenado los requisitos de la ley, cesarán en sus funciones, quedando obligados los jefes de oficina o de sección a dar cuenta inmediata a sus superiores jerárquicos bajo su responsabilidad de las omisiones de sus subalternos, incurriendo ellos mismos en la pena de destitución, si faltaren a su vez al cumplimiento estricto de esta obligación.

Artículo 111. Las autoridades militares o policiales no podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los comicios, so pena de multa de doscientos pesos de curso legal, por cada particular.

Artículo 112. Los funcionarios públicos, creados o no por esta ley, o los particulares, que cometieren o realizaren cualquier acto no previsto especialmente en este Capítulo, pero que pudiera constituir una violación de esta ley, a tenor del artículo 97, sufrirán la pena de uno a tres meses de penitenciaría, y más la destitución para los que sean funcionarios.

Artículo 113. Los cómplices en los delitos electorales sufrirán las penas establecidas por esta ley, en la proporción que determina el Código Penal.

Artículo 114. Las penas impuestas por esta ley deberán aplicarse sin perjuicio de las que establece el Código

Penal para los delitos comunes, en que incurrieren a la vez los infractores electorales.

Artículo 115. Los delitos electorales no admiten excarcelación sino bajo fianza real. La fianza oscilará de quinientos a mil pesos.

Artículo 116. Cuando no sea posible hacer efectiva la multa por insolvencia del condenado, éste sufrirá un día de penitenciaría por cada diez pesos de multa. Esta sustitución no procede en los casos de las sanciones establecidas por el artículo 104.

Artículo 117. Las acciones que nacen de los delitos previstos en esta ley serán instauradas de oficio por el Fiscal del Crimen, o por los Jueces de turno. Podrá también entablarlas cualquier elector vecino de la Sección en que el delito se hubiese cometido, en papel común y sin dar confianza alguna, pero quedará sujeto a las acciones y derechos del acusado si la acusación es maliciosa.

Artículo 118. La acusación por las infracciones y delitos electorales se deducirá dentro del término perentorio de un mes después de la celebración de las elecciones. Los Jueces de Paz y de primera instancia en lo Criminal, deberán recibir la comunicación o denuncia del Presidente de las mesas electorales, con observación de las leyes presentes vigentes.

Artículo 119. Los candidatos o apoderados o miembros de la mesa receptora, que hicieren con manifiesta mala fe una falsa impugnación a la identidad del elector, abonarán una indemnización de un mil a tres mil pesos de curso legal a beneficio del impugnado si éste hubiese sido privado de su libertad o de su voto.

 

CAPÍTULO XIII

DE LOS JUICIOS EN MATERIA ELECTORAL

Artículo 120. Todos los juicios motivados por infracciones a esta ley serán sustanciados ante la jurisdicción común.

Cuando recaigan contra funcionarios que por la Constitución Nacional gozan de inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda.

Artículo 121. Los juicios por infracciones electorales son absolutamente independientes a la nulidad o aprobación de las actas electorales por las Cámaras o Juntas respectivas.

Artículo 122. Los procedimientos en las causas electorales se continuarán aunque el querellante particular desista, con sujeción a la ley de procedimientos ordinarios.

 

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 123. Ésta y la del Registro Cívico son las únicas leyes vigentes en materia electoral.

Artículo 124. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos veintisiete.

MANUEL BURGOS JOSÉ P. GUGGIARI

El P. del Senado El P. de la C. de D.D.

JUAN DE D. ARÉVALO ANÍBAL GARCÍA

Secretario Sub. Secretario

Asunción, Setiembre 9 de 1927.

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial.

ELIGIO AYALA

 

**/**

 

LEY Nº 930

DE REGISTRO CÍVICO

SETIEMBRE DE 1927

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY

 

REGISTRO CÍVICO

 

CAPÍTULO I

Artículo 1. Cada Sección Electoral de la República, tendrá un Registro Cívico Permanente, en que se basarán las elecciones de Convencionales, Senadores, Diputados, Electores de Presidente y Vicepresidente de la República y Miembros de las Juntas Electorales y Municipales.

Artículo 2. Cada parroquia de la Capital y cada ciudad o pueblo de la campaña, así como las colonias o establecimientos donde funcionen Juzgados de paz, con su jurisdicción rural respectiva, formarán una Sección Electoral.

Artículo 3. El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y del Padrón Electoral de Extranjeros, y cualquier ciudadano autorizado por un partido político puede obtener, a su costa, copia de ellos.

Artículo 4. El Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los ciudadanos que no estén exceptuados por la ley.

Artículo 5. El Padrón Electoral de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los vecinos de dicha condición, que pudieren votar legalmente.

Artículo 6. El Registro Cívico Permanente será revisado y renovado cada cuatro años, y ampliado y depurado en los años intermedios, en los períodos y forma que determine la ley.

Artículo 7. Los ciudadanos y extranjeros hábiles están obligados a inscribirse en el Registro Cívico Permanente, a los efectos previstos en la Ley de Elecciones.

 

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 8. La formación del Registro Cívico Permanente se realizará en la forma que determinan los artículos 30, 31, 38 y 39, por la Junta Electoral Central, y el cuidado y conservación del ejemplar correspondiente a cada sección estará a cargo de las Juntas Electorales respectivas.

Artículo 9. Cada Junta Electoral se constituirá por elección directa del pueblo, por el sistema proporcional limitado, correspondiendo la minoría al partido que hubiere obtenido la segunda mayoría, siempre que a su favor hubiere por lo menos la sexta parte de los sufragantes de esa elección, debiendo ser integrada la Junta con candidatos de un solo partido, si el de la minoría no alcanzase la proporción establecida. Los suplentes reemplazarán a los titulares provisoriamente, cuando éstos se hallaren impedidos, por cualquiera circunstancia, para el ejercicio de sus funciones, y hasta completar su periodo, si dejaren definitivamente el cargo.

Las Juntas serán presididas por el Juez de Paz de la localidad y, en su ausencia, por el Juez suplente.

A falta de ambos, y en las localidades donde hubiere Juez de Paz en lo Comercial y Criminal, por éste, y donde no lo hubiere, por el miembro que a tal efecto hubieren designado al constituirse.

En caso de imposibilidad de éste, por ausencia o enfermedad, por el miembro titular de más edad.

Artículo 10. Si la Junta no pudiere funcionar por falta de número legal, el Presidente de la misma comunicará las vacancias a la Junta Electoral Central, para que ésta designe los reemplazantes que deban integrarla, quienes completarán el período en que hubieran actuado los miembros originarios. La designación recaerá en ciudadanos vecinos del lugar, de la misma filiación política que los reemplazados.

Artículo 11. Los miembros de la Juntas Electorales durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Su designación deberá coincidir con la elección de los representantes de la Nación.

Artículo 12. En caso que no se realizaren o fueren anuladas las elecciones de una Sección, la Junta Electoral

Central integrará la Junta Electoral correspondiente a la misma. La designación recaerá en ciudadanos vecinos del lugar, de conformidad a las listas presentadas por los directorios de los partidos políticos representados en ella durante el período anterior y en la proporción señalada por la última elección válida.

Artículo 13. No podrán ser miembros de las Juntas Electorales:

a) los que no pueden inscribirse en el Registro Cívico Nacional de la Sección;

b) los que no sepan leer ni escribir;

c) los militares en servicio activo;

d) los empleados de policía.

Artículo 14. La Junta Electoral Central comunicará al Juez de Paz de cada localidad de la proclamación de los miembros de la Junta, y el Juez notificará inmediatamente a los electos, quienes se reunirán en el local del Juzgado, a invitación del Presidente, quince días antes del comienzo de la inscripción y labrarán acta declarando constituida la Junta Electoral, comunicándola a la Junta Electoral Central, y disponiendo de un modo expreso que los suplentes de la mayoría reemplazarán, llegado el caso, a los titulares de la misma, y el suplente de la minoría al titular de ésta.

Artículo 15. Las Juntas Electorales organizarán la inscripción de los ciudadanos y de los extranjeros de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y llevarán un libro especial de actas, resoluciones, formación de las series, constitución de las mesas y todo aquello que se refiere a las elecciones.

Las Juntas comunicarán a la Junta Electoral Central de las resoluciones tomadas para la organización de la inscripción, así como la fecha del comienzo de la misma.

Artículo 16. En cada renovación del Registro Cívico la Junta Electoral procederá a determinar, con la mayor exactitud posible, los límites divisorios de la parte urbana y rural de su Sección; subdivirá la parte urbana en barrios numerados que no podrán exceder de veinte, y la rural en compañías conservando las existentes, con sus nombres conocidos. Las dificultades que ofreciere el deslinde serán puestas en conocimiento de la Junta Electoral Central, la cual pedirá informes al departamento de Obras Públicas. Fijados por la Junta Electoral Central los límites y las subdivisiones, se harán constar en acta.

Artículo 17. En caso de alteración de los límites jurisdiccionales de una sección, por agregación o segregación de campaña o barrio, fraccionamiento de algunas de ellos, la Junta Electoral Central dispondrá la corrección inmediata de los Registros correspondientes en las secciones que afecte dicha alteración, dentro del periodo de inscripción anual inmediato.

Artículo 18. Al erigirse un pueblo nuevo, la Junta Electoral Central constituirá en él una Junta Electoral provisoria, que se encargará inmediatamente de la formación del Registro Cívico Permanente local, debiendo integrarla con vecinos del lugar, afiliados a los partidos políticos representados y en la misma proporción que en la Junta Electoral Central.

Artículo 19. Mientras no se practique lo dispuesto en los dos artículos precedentes, los ciudadanos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción indicada conservarán su anotación anterior, para todos los efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.

 

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 20. Fijados los límites a que se refiere el artículo 16, la Junta Electoral designará dos inscriptores para cada barrio o compañía, uno de cada partido político representado en la Junta, a cada uno de los cuales entregará, bajo recibo, los talonarios y demás documentos necesarios para proceder a la inscripción y empadronamiento. El cargo de inscriptor recaerá en ciudadanos idóneos, mayores de dieciocho años de edad, vecinos de la Sección y de ser posible, del barrio y compañía en que deban actuar.

No podrán ser inscriptores los militares en servicio activo y los empleados de policía.

Artículo 21. La Junta hará publicar, el mismo día, en los periódicos, donde los hubiere, y donde no, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la iglesia, la división completa de la Sección, la lista de los inscriptores, con indicación del barrio o compañía a que éstos correspondieren, el periodo y días de las inscripciones y de reclamos y tachas, así como cualquiera otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo conocimiento fuere de interés general.

Artículo 22. Las notificaciones y citaciones a los miembros de la Junta, inscriptores o interesados, se harán por el Secretario del Juzgado y, a falta de éste, un Ujier ad-hoc, que designará el Juez, en la misma forma en que practican dichos actos judiciales.

Artículo 23. La Junta celebrará sesión con asistencia de la mayoría de sus miembros, y sus resoluciones serán tomadas por mayoría de los presentes y, en caso de empate, por decisión del Presidente.

Artículo 24. Los libros de acta, índice, copiadores de notas originales de los Registros, pliegos de publicaciones, talonarios, comunicaciones y cualesquiera otros papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente y Padrón de Extranjeros, formarán el archivo de la Junta Electoral, que estará a cargo del Presidente como responsable de su buena conservación.

 

CAPÍTULO IV

DE LA COMPOSICIÓN Y FORMACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE

Artículo 25. El Registro Cívico Nacional de cada Sección electoral se compondrá del conjunto de cuadernos que requiere, en cada barrio o compañía, la trascripción de todas las disposiciones que hayan quedado subsistentes después de la calificación.

Artículo 26. Cada cuaderno se compondrá de cinco pliegos, numerados correlativamente, rubricados por el Presidente y Secretario de la Junta Electoral Central y sellado con el sello de dicha repartición. Contendrá exactamente doscientas casillas, para otras tantas inscripciones y, al final, un espacio en blanco para el acta con que será cerrado.

Artículo 27. Los cuadernos deberán contener una columna en blanco para la numeración de la inscripción en el barrio o compañía, y otra bastante amplia para las observaciones que se hicieren en el curso de los cuatros años.

Artículo 28. La inscripción comenzará en la primera casilla de la primera página del cuaderno número uno; llenada esta página, seguirá en la segunda; y así en las otras, hasta concluir el cuaderno. El segundo cuaderno se comenzará continuando la numeración del primero, y así sucesivamente. Si la inscripción de un barrio o compañía terminare antes de haberse llenado el cuaderno, se inutilizará la parte de éste que restare en blanco, por medio de rayas transversales.

Artículo 29. Cada cuaderno será cerrado con un acta firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral Central, en cuya acta se consignará el número de inscriptos y, en el último, el de las casillas en blanco anuladas.

Artículo 30. En ningún caso podrá arrancarse o sustituirse alguna hoja del cuaderno. Las raspaduras, interlineaciones y enmendaduras, para que sean válidas, deberán salvarse en el acta final.

Artículo 31. Las anotaciones que tuvieren que hacerse en el cuaderno, por suspensión o pérdida del derecho del sufragio, se consignarán, con expresión de la fecha en que dicha circunstancia se produjere y en vista de la comunicación del funcionario que deba dar cuenta de ella, en la correspondiente casilla de observaciones, antes de comenzarse las inscripciones o de extraerse las copias para las actas electorales.

Artículo 32. Son causas de suspensión del ejercicio del derecho del sufragio, todas las inhabilidades para la inscripción aplicables a un ciudadano ya inscripto en el Registro; y de pérdida definitiva de dicho derecho y, por tanto, de eliminación de aquél, el fallecimiento, el cambio de domicilio a otra Sección electoral, la ausencia definitiva del país, la pérdida de ciudadanía, la circunstancia de haberse hecho lugar como por la

Junta Calificadora, durante el periodo de tachas y reclamos a la impugnación deducida por algún inscripto en el Registro Cívico o Padrón Electoral de Extranjeros.

Artículo 33. El talonario de inscripción constará de cien hojas, arregladas para la anotación duplicada de los datos requeridos a los que deban inscribirse. Dichas hojas estarán divididas en dos partes por una lista perforada. La primera de ellas, que será el talón, servirá para la formación de los pliegos de publicación, y la segunda, que se entregará al interesado, se llamará “Certificado de Inscripción” o de “Empadronamiento”, según los casos.

Artículo 34. El certificado de inscripción o empadronamiento deberá ser firmado por el Presidente de la Junta y el inscriptor del barrio o compañía, el talón, solamente por el inscriptor.

Artículo 35. El pliego de publicación, que será una hoja suelta, contendrá cincuenta casillas e irá firmado por ambos inscriptores, quienes lo llenarán con las anotaciones contenidas en sus talonarios y servirá para la publicación de la inscripción, los reclamos y tachas y la trascripción en los cuadernos del Registro o Padrón.

En caso de extravío o deterioro, la Junta dispondrá que lo rehagan los inscriptores.

Artículo 36. El Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección Electoral se compondrá y formará del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico Nacional.

Artículo 37. Inmediatamente después de resolver las reclamaciones que se hubieren presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, o, más tardar, el 1º de noviembre de cada año, los presidentes de las Juntas Electorales remitirán a la Junta Electoral Central:

a) las listas de las inscripciones válidas contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía; y

b) las listas de los eliminados y suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio, de los registros de años anteriores, con especificación de la causa y número de inscripción en el Registro del barrio o compañía a que perteneciere el suspendido o eliminado.

En posesión de estas listas, la Junta Electoral Central procederá a formar los registros de cada sección en dos ejemplares; uno destinado a la Junta Electoral correspondiente, y otra, al artículo de la mencionada repartición.

Artículo 38. Formados el Registro Cívico Nacional y el Padrón Electoral de Extranjeros de cada sección, la Junta Electoral Central remitirá a las Juntas respectivas el ejemplar correspondiente antes del 15 de enero de cada año y, simultáneamente con el, las Libretas Cívicas y de Empadronamiento, de los nuevos inscriptos.

Artículo 39. Las Juntas procederán al canje de los certificados de inscripción por las Libretas cívicas y de empadronamiento según el caso, en cualquier época del año en que, dentro de las horas de oficina, les fuere requerida personalmente por los interesados, aun durante el día de la elección y del mismo acto comicial.

Artículo 40. Las Libretas serán válidas hasta que ocurriesen algunos de los casos de eliminación del registro, previstos en al artículo 57 ó se procediese a la revisión total del mismo.

Artículo 41. En los casos de extravío o deterioro de la Libreta, la Junta podrá renovarla a solicitud escrita del interesado, dejando constancia en la casilla de observaciones del Registro o Padrón correspondiente comunicando, para el mismo fin, a la Junta Electoral Central. A tal efecto ésta proveerá a las Juntas Electorales de un número prudencial en libretas en blanco que llevarán impresa transversalmente, en la página de los datos personales, la palabra “duplicado” y estarán autorizados, por la firma del presidente y el secretario de la Junta Electoral Central y el sello de la misma.

 

CAPÍTULO V

DE LAS SERIES ELECTORALES

Artículo 42. Convocada a elecciones una o más secciones electorales, la Junta Electoral Central procederá a sacar copias por series de doscientos inscriptos, del Registro Cívico de la sección o secciones comprendidas por aquélla, en los formularios y con sujeción a los requisitos que determina la ley, los cuales remitirá en tiempo oportuno a los presidentes de las Juntas respectivas, juntamente con una copia autorizada del decreto de convocatoria, un ejemplar de cada lista de serie y el material necesario para la elección.

Cuando la convocatoria fuere de elecciones municipales, el Padrón Electoral de extranjeros será incluido en las series a continuación del Registro Cívico.

 

CAPÍTULO VI

DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 43. El periodo de la inscripción se abrirá el primero de abril y se cerrará el 30 de setiembre de cada año, durante cuyo periodo de los inscriptores, cumplirán su misión del siguiente modo: los de los barrios urbanos concurrirán al local de la Junta, los días feriados de 7 a 11 am., para llenar su cometido escribiendo a los vecinos con capacidad electiva, del barrio que les hubiere sido designado; los de las compañías harán invitar, en las vísperas de los días feriados, por intermedio del oficial o sargento de policía de la localidad, a los vecinos de la misma en condiciones de ser inscriptos, a una reunión que se celebrará al día siguiente, al efecto indicado, y se repetirá en los días mencionados hasta que concluya la inscripción o expire el periodo para llevarla a cabo.

Artículo 44. A los efectos de esta ley, se entiende por domicilio o vecindad, la residencia habitual o del hogar doméstico, a elección del inscripto.

Artículo 45. Fuera de los lugares y horas expresados en el artículo 43, los inscriptores podrán anotar a los vecinos de su barrio o compañía que se presentaren voluntariamente ante ellos, dentro del `periodo de inscripción.

Artículo 46. Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional todos los ciudadanos paraguayos, vecinos de la sección, mayores de 18 años o que cumplieran esta edad antes del 15 de febrero inclusive, del año siguiente que se realizare la inscripción, que no se hallen comprendidos en los casos siguientes:

1) los dementes declarados tales por juez competente;

2) los que en vista de condena o de auto de prisión de juez competente, se hallan restringidos en la libertad personal;

3) los que hubieren perdido la ciudadanía de acuerdo al artículo 40 de la Constitución Nacional;

4) los sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito;

5) los soldados, cabos y sargentos de línea o guardia nacional movilizado de mar y tierra, bajo cualquier

denominación que sirviese;

6) los agentes, cabos y sargentos de policía urbana y rural.

Artículo 47. Serán inscriptos en el Padrón Electoral los extranjeros que no estuvieren comprendidos en las excepciones del artículo anterior que les sean aplicables y que hayan residido dos años consecutivos en el país o contraído matrimonio con paraguaya.

Artículo 48. Las Juntas y los inscriptores podrán exigir, en caso de duda, que los interesados presenten pruebas documentales o testificales sobre cualquier requisito legal.

Artículo 49. Reconocida la condición hábil de un vecino nacional o extranjero, por el inscriptor, éste anotará en el talonario correspondiente su nombre y apellido, domicilio, edad, profesión, estado, color de tez y de cabello, estatura, señas particulares, si sabe leer y escribir, y le entregara el certificado que le servirá para recoger la Libreta Cívica o de empadronamiento, según los casos.

Artículo 50. El inscriptor no podrá empadronar al ciudadano o extranjero que careciese de algún requisito o se hallase afectado por inhabilidad legal; pero, en cambio, le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda ejercitar inmediatamente el derecho de reclamo ante la Junta Electoral.

Artículo 51. Al recibir un reclamo fundado en la negativa del inscriptor; el presidente de la Junta Electoral citará a los miembros de éstos y el interesado a una audiencia verbal, que se celebrará el primer día feriado siguiente y en la que, previas las dirigencias autorizadas por el artículo 56, resolverá, en el acto, haciendo o no lugar a la inscripción, labrándose acta correspondiente. En el primer caso se le comunicará al inscriptor para su cumplimiento. Contra la resolución de la Junta no habrá recurso alguno.

Artículo 52. Ambos inscriptores de cada barrio o compañía, previo minucioso cotejo de los nombres y demás datos de sus respectivos talonarios, formarán la lista de los inscriptos, transcribiendo las anotaciones válidas en el pliego de publicación por duplicado, formando una sola lista. Cerrada ésta con un acta suscrita conjuntamente con los dos inscriptores, en la que se expresará el número de los inscriptos, las observaciones hechas recíprocamente respecto a las constancias de su talonario, las correcciones o enmiendas convenidas y los desacuerdos suscitados sobre el particular, así como otras anotaciones que creyeren necesarias, la entregará como talonario sobrante y usado y cualquier otro papel que se relacionare con la inscripción, a la

Junta Electoral bajo recibo. La Junta resolverá la disidencia de los inscriptores, cualquiera sea esta, instruyendo un brevísimo sumario para constatar los hechos y labrando al final un acta donde constarán los votos de sus miembros; luego, dispondrá la publicación de la lista, desde el día que la recibiere hasta el 15 de octubre y, al mismo tiempo, la pondrá de manifiesto en su local, a disposición de quienes desearen examinarlas, a los efectos de los reclamos y tachas a que pudiere dar lugar.

Artículo 53. Todo vecino de edad electoral, así como los representantes de los partidos políticos, tienen el derecho de denunciar ante la Junta, por escrito las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se le hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación correspondiente y, si resultase comprobada, la Junta tomará las medidas conducentes a subsanar aquéllas y evitar su repetición pudiendo, si lo juzgase necesario, sustituir al inscriptor denunciado sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS TACHAS Y RECLAMOS

Artículo 54. Los reclamos y tachas, a que dieren lugar las inscripciones contenidas en el pliego de publicación, serán denunciados ante el presidente de la Junta Electoral durante todo el mes de octubre.

Artículo 55. Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamar contra su exclusión del Registro y pedir su inscripción. Los que estuviesen inscriptos podrán también tachar la anotación indebida de otro ciudadano en el mismo Registro o de un extranjero en el Padrón Electoral. El extranjero sólo podrá ejercer este derecho respecto del Padrón Electoral y siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores.

Artículo 56. Presentado un reclamo o deducida una tacha, por escrito, la Junta Electoral se constituirá en Junta Calificadora y se reunirá cuantas veces fuera necesaria hasta el 15 de noviembre, durante las horas del día, en el local del juzgado, pudiendo habilitar horas extraordinarias si fuese necesario, para citar a los interesados a una audiencia verbal en la que estos deberán deducir las pruebas que tuvieren, y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo. De todo lo actuado se labrará acta firmada por los miembros de la junta e interesados. El fallo de la Junta Calificadora será inapelable.

Artículo 57. Terminado el periodo de las tachas y reclamos, la Junta Electoral anotará las rectificaciones aceptadas en el pliego de publicación del año y en el registro de los años anteriores, debiendo, respecto a este último, anular las libretas que corresponden a la inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Junta Electoral Central las listas a que se refiere el artículo 52.

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Artículo 58. En la capital de la república existirá una Junta Electoral Central que tendrá a su cargo la dirección general de los actos electorales, así como la organización y clasificación del Registro Cívico Nacional, del Archivo Electoral y del Padrón de Extranjeros, la realización de todas las operaciones electorales que le encomendare esta ley.

Artículo 59. La Junta Electoral Central se compondrá de tres miembros, designados por mayoría de votos de la cámara de diputados, debiendo de pertenecer el presidente y un vocal al partido de la primera mayoría de esta cámara, y el vocal secretario, al de la segunda mayoría de la misma, y a propuesta de cada sector.

Asimismo, habrá tres suplentes designados en la misma forma que los titulares. Los suplentes entrarán a sustituir a los titulares del mismo partido, y no gozarán de sueldo mientras no ejerzan las funciones de titular.

Artículo 60. La Junta contará con los empleados subalternos que les asigne el presupuesto de gastos y serán nombrados por el presidente de la Cámara de Diputados, a propuesta de la junta.

Artículo 61. Para ser miembro de la Junta Electoral Central se requiere:

1) ser ciudadano paraguayo;

2) tener por lo menos veinte y cinco años de edad;

3) contar con una regular preparación intelectual y una reconocida probidad moral;

4) no haber sido condenado por delitos electorales.

Artículo 62. Los miembros de la Junta Electoral Central:

a) no podrán ser arrestados sino en caso de ser sorprendidos en flagrante delito o por orden escrita de autoridad judicial competente. Los empleados civiles y militares, que arrestaren a los miembros de la Junta Electoral Central, estarán sujetos a las penas impuestas por la ley del 2 de agosto de 1911;

b) gozarán de un sueldo que fijará anualmente el presidente de gastos de la nación.

c) prestaran juramento ante la Cámara reunida;

d) no podrán desempeñar ninguna otra función pública;

e) durarán cuatro años en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser reelectos. Los primeros designados cesarán el 31 de marzo de 1931.

Artículo 63. Los miembros de la Junta Electoral Central podrán ser separados del cargo, por simple mayoría de votos de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, ya sea por razones de ineptitud, omisión o delito.

Artículo 64. La Junta Electoral Central dependerá de la cámara de diputados y tendrá las siguientes atribuciones:

a) autorizar con las rúbricas del presidente y secretario y sello de la repartición todo el material que se empleare en las diversas operaciones que impone el cumplimiento de la presente ley;

b) ejercer superintendencia sobre todos los órganos electorales de la república;

c) confeccionar los registros, actas electorales, listas de series de cada sección electoral, dentro de los plazos y con arreglos a los requisitos precisados, en cada caso por la presente ley; debiendo enviar una copia del Registro Cívico permanente depurado a cada uno de los partidos representados en la Junta Electoral Central;

d) preparar las Libretas Cívicas y de Empadronamiento correspondiente a los inscriptos de cada sección y remitirlos a las Juntas respectivas, al efecto de su entrega a los interesados, contra el certificado de inscripción;

e) dictar los reglamentos e impartir las instrucciones necesarias para fijar e imponer el procedimiento a que deberán sujetarse, en cada caso y según su misión, los ejecutores de dichas leyes;

f) ser parte en cada denuncia por infracción de las leyes electorales, de modo a suplir el posible abandono de aquéllas por los denunciantes, hasta obtener la conclusión y resolución de los procesos promovidos por tal causa;

g) proponer a la Cámara un reglamento para las oficinas a su cargo. La primera Junta Electoral Central que se constituyere por la presente ley dará cumplimiento a este inciso dentro de los treinta días se su integración;

h) formar el archivo electoral;

i) presentar a la Cámara una memoria sobre los trabajos realizados en el año precedente y las necesidades que observare en la aplicación de las leyes electorales. Esta memoria, que deberá abarcar el periodo comprendido entre el 1 de abril al 31 de marzo siguiente, será presentada antes del 31 de mayo de cada año.

j) integrar las Juntas Electorales en los casos previsto por los artículos 10 y 12.

k) enviar los útiles escolares: libretas, registros, etc., a las Juntas Electorales con suficiente anticipación, de manera que lleguen a su destino 20 días antes de las elecciones bajo pena de una multa de 500 pesos de curso legal por cada pueblo que no recibiere a tiempo los mencionados materiales.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES PENALES

Artículo 65. Todo ciudadano o extranjero, funcionario o no, que por hechos u omisiones directa o indirectamente impida o contribuya a impedir que la formación del Registro Cívico permanente, y demás operaciones relacionadas con ellas, se verifiquen en la forma, plazos y otras condiciones precisadas, comete violación de esta ley e incurrirá en la responsabilidad penal que se establece en el presente capítulo.

Artículo 66. Los funcionarios públicos encargados de la ejecución de esta ley, que fuesen remisos en el cumplimiento de sus deberes, serán pasibles de la pena de destitución y multa de quinientos a mil pesos de curso legal o su equivalente en penitenciaría.

Artículo 67. Los funcionarios públicos sufrirán la pena de destitución, penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación durante cinco años para ejercer el sufragio y cualquier función pública, en los casos siguientes:

Los que falsificaren, adulteraren, destruyeren, sustrajeren o modificaren, en cualquier época los registros, padrones, talonarios, listas, actas y demás papeles, que se refieren a las funciones establecidas por esta ley, siendo agravante su ejecución en el periodo que media entre la convocatoria y la aprobación de elecciones.

Artículo 68. Los que hicieren, o en alguna forma cooperaren a la comisión de los mismos actos enumerados en el artículo anterior, sufrirán las mismas penas de penitenciaría e inhabilitación que dicha disposición establece.

Artículo 69. Los funcionaros que de algún modo practicaren, facilitaren o fomentaren las inscripciones indebidas, o de personas supuestas en el Registro Cívico Permanente, serán pasibles de la pena de distribución, multa de mil a mil quinientos pesos y de tres a cinco meses de penitenciaría.

Artículo 70. Los nacionales y extranjeros que negaren los datos personales al inscriptor, o se inscribieren indebidamente, o testificaren con falsedad, en los expedientes de tachas o reclamos, o impidieren violentamente que otras personas se inscribieran, sufrirán las mismas penas de multa y penitenciaría establecidas en el artículo anterior.

Artículo 71. Los funcionarios públicos o los particulares, que cometieren o realizaren cualquier otro acto no previsto especialmente en este capítulo, pero que pudiera constituir una violación de esta ley, a tenor del artículo 65 de la misma, sufrirán de la pena de uno a tres meses de penitenciaría y, además, la destitución para los funcionarios.

Artículo 72. Las acciones que nacen de los delitos a que se refiere este capítulo podrán ser instauradas por cualquier ciudadano, o, en su defecto, si el particular desistiese deberán ser promovidas o continuadas por el fiscal del crimen. Siempre serán establecidas ante el juzgado de 1º instancia en lo criminal, sin perjuicio de la jurisdicción del tribunal de jurados. Las actuaciones se harán en papel común.

Artículo 73. Los magistrados y funcionarios judiciales que injustificadamente impidieran la terminación regular de los juicios promovidos por infracción a esta ley, sufrirán la pena de multa de mil a mil quinientos pesos de curso legal, la primera vez, y la destitución e inhabilitación de uno a tres años para ejercer el sufragio, en caso de reincidencia.

Artículo 74. Los procesados por delitos comprendidos en este capítulo no podrán obtener su libertad provisoria, sino mediante fianza real. La fianza oscilará de quinientos a mil pesos de curso legal.

 

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75. Las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento se consideran carga pública y, por tanto, son irrenunciables, salvo casos de enfermedad o ausencia justificada ante la Junta Electoral.

Artículo 76. Desde la fecha en que queda verificado el Registro Cívico Permanente de la república, ningún ciudadano o extranjero podrá desempeñar en el país cargo público, aunque fuere profesional, sin acreditar con la Libreta Cívica o de Empadronamiento, según los casos, que se hallen inscriptos en el mismo. La falta de inscripción no exceptuará sin embargo, el desempeño de aquellas funciones que sean consideradas como carga pública, ad-honórem.

Se exceptúan de esta disposición a los que en la fecha de inscripción se hubiesen encontrado en el extranjero o no se hubiesen inscripto por causa de fuerza mayor debidamente justificada.

Artículo 77. El inscripto que cambiase de domicilio estará obligado a presentarse ante el presidente de la Junta electoral de su sección a devolver la Libreta que se le hubiese expedido y recabar un certificado que le servirá para acreditar su inscripción a los efectos del artículo anterior. El certificado solo será válido hasta que se abra el pedido de inscripción en su nueva vecindad.

Inmediatamente, la Junta Electoral comunicará la devolución de la Libreta a la Junta Electoral.

Artículo 78. El inscriptor podrá, en cualquier época del año, presentarse ante la Junta Electoral a manifestar las modificaciones que sufriere su apellido o estado, debiendo exhibir los documentos que se le exigieren. La Junta hará la corrección en el registro labrando acta; otorgará al interesado nueva Libreta y comunicará a la Junta Electoral Central.

Artículo 79. A los efectos de la depuración del Registro Cívico Permanente los jefes de registro cívico comunicarán el deceso de todo ciudadano o extranjero, mayor de 18 años, al presidente de la Junta Electoral de la vecindad del fallecido y a la Junta Electoral Central, enviando copia de la partida de defunción; los jueces y tribunales de cualquier categoría que fueren, remitirán simultáneamente al mismo funcionario y repartición copia de la parte dispositiva de todo auto o sentencia que imponga algunas de las inhabilidades mencionadas en esta ley; el Ministerio de Guerra y Marina les participará el alta y baja en el servicio militar de todo ciudadano en condiciones electorales, y el Ministerio del Interior les dará la misma comunicación, respecto a los enrolados en el servicio policial.

Artículo 80. La primera foja de la Libreta Cívica contendrá el siguiente formulario:

Libreta Cívica

(Sello de la Junta Electoral Central)

Sección Electoral de...........................................................................................................................

Conste que el ciudadano paraguayo ............................................................de............................

años de edad, de estado......................................de profesión.....................................................

de tez.................................de cabello...........................................de estatura..................................

de señas particulares................................................................................domicilio en la sección

electoral................................................. barrio o compañía............................................................

que ............. sabe leer y escribir, ha sido inscripto en el registro de su barrio o compañía, bajo el

N°.................................................................

Fotografía Impresión digital

Asunción,.....................de....................de 19...........

Firma del inscriptor............................................................................................................. Firma del presidente

y secretario de la Junta Electoral Central y sello de la repartición......

En las páginas siguientes llevará este impreso:

Elección de.........................................................................................................................

El ciudadano a quien pertenece la presente Libreta Cívica......................................................... en las

elecciones verificadas el día de hoy en la mesa Nº ......................................................

................................de.......................de 19..........

(Presidente y secretario de la Junta receptora)

Artículo 81. Los requisitos de la fotografía e impresión digital del inscripto serán llenados en las libretas paulatinamente, de acuerdo con los medios y elementos disponibles y de la reglamentación que dicte el

Poder Ejecutivo.

Artículo 82. La Libreta de Empadronamiento se ajusta al modelo de la Libreta Cívica con las modificaciones indispensables.

Artículo 83. Cada página del cuaderno del registro contendrá impreso lo siguiente:

Registro Cívico Sección electoral de ................................................. barrio o Compañía

Artículo 84. Los cuadernos del Padrón Electoral se ajustarán al modelo del cuaderno del registro cívico, con los cambios necesarios y el agregado: “fecha de residencia en el país”.

Artículo 85. El pliego de publicación contendrá el mismo formulario impreso que el cuaderno del registro o padrón, según los casos. Los talonarios indicarán los mismos datos que el pliego de publicación, pero en la hoja cortada tendrá impresa la denominación “certificado de inscripción o de empadronamiento”, según sea para ciudadanos o extranjeros.

Artículo 86. Los escritos deberán presentarse ante la Junta y tramitarse en papel común, a excepción del pedido de renovación de las Libretas Cívicas o de Empadronamiento, que se hará en papel sellado de diez pesos. Los certificados y testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica serán expedidos por las autoridades nacionales, en papel común y libre de costos.

Artículo 87. En caso de sustracción o pérdida total o parcial del Registro Cívico Permanente de una sección antes de enviarse al archivo, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la Junta Electoral comunicará a la Junta Electoral Central para que ordene su renovación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, tomando por base la fecha de la comunicación de la Junta.

Artículo 88. Ésta y la de elecciones son las únicas leyes vigentes en materia electoral.

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 89. Cuando la elección coincidiere con el periodo de inscripciones, tachas y reclamos, o fuere muy inmediata a éste, será realizada con los registros del año anterior.

Artículo 90. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los treinta días del mes agosto de mil novecientos veintisiete.

El Pte. del H. Senado - El Pte. de la H. C. de D.

MANUEL BURGOS - JOSÉ P. GUGGIARI

Asunción, Setiembre 12 de 1927

Téngase por Ley, publíquese y dese al Registro Oficial. Nº 393

 







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